REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 18 de Julio de 2008.
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10.691
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CIVIL).

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
RAFAEL EDUARDO ALVARADO SANTAELLA, Cédula de Identidad Nº V-16.776.627

CO-APODERADO JUDICIAL:
GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Inpreabogado N° 15.970.

DEMANDADO:
ARNOLDO MORENO, Cédula de Identidad Nº V- 10.992.132

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente causa se inició con motivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por ante este Juzgado actuando como distribuidor de causas, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.970, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO ALVARADO SANTAELLA, quien es venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.776.627, domiciliado en el Sector Caño Claro, Sabana Grande, Calle Principal, Casa N° 109, de Tinaquillo Estado Cojedes.
Seguidamente, la referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en la misma fecha, asignándosele el N° 10.691 (nomenclatura de este Tribunal).
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de febrero de 2008, inserto al folio 10 y 11 de este expediente, se ordenó emplazar al demandado ARNOLDO MORENO, para que diera contestación a la demanda, conforme al tramite del procedimiento ordinario, comisionándose para la citación al Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de ésta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 13 de febrero de 2008, fue remitido despacho y compulsas al Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de ésta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con oficio N° 052.
En fecha 06 de mayo de 2008, fue recibida y agregada a los autos, la comisión que fuera enviada al Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de ésta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual fue debidamente cumplida, comenzando a computarse el lapso para que el demandado diera contestación a la demanda.-
Abierto el lapso de promoción de pruebas, de pleno derecho, a partir del 12 de Junio de 2008, exclusive, ninguna de las partes presente escrito de promoción de pruebas. Dicho lapso precluyó el 10 de julio de 2008, inclusive.
En fecha 02 de julio de 2008, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.970, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al Tribunal, en razón de que el demandado de autos no compareció a negar o desconocer el documento objeto de la demanda, lo declare reconocido.
Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo este sentenciador, en los siguientes términos:
-III-
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Una vez verificada la citación de la parte demandada, ciudadano ARNOLDO MORENO, al haberse practicado por intermedio del Alguacil del Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante despacho librado al efecto, el cual fue recibido con sus resultas en este Tribunal, y agregado a los autos en fecha 06 de mayo de 2008, siendo a partir de ésta fecha, cuando por fuerza de lo dispuesto en el artículo 227 (último aparte) del Código de Procedimiento Civil, que comenzó a contarse el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, sin perjuicio del término de la distancia y en consecuencia, habiéndose otorgado un (1) día calendario como término de la distancia, éste quedó agotado en fecha 12 de junio de 2008, inclusive.-
Ahora bien, en los lapsos para dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
La pretensión propuesta es relativa al reconocimiento de un documento privado, en su contenido y en su firma, que encuentra sustento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que forzosamente debe concluirse que no es contraria a derecho ni esta prohibida por la Ley, de lo que se desprende que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo judicialmente permitido. Así se declara.
Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de este sentenciador el juez puede declararlas de oficio, este Tribunal declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta y en consecuencia declarar reconocido en su contenido y en su firma el documento privado, que corre inserto al folio seis (6) del presente expediente, suscrito en fecha 02 de enero del año 2007, por RAFAEL EDUARDO ALVARADO SANTAELLA, y ARNOLDO MORENO, Cédula de Identidad Nº V- 10.992.132.
-IV-
DISPOSITIVA:
En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de co-Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO ALVARADO SANTAELLA en contra del ciudadano ARNOLDO MORENO y en consecuencia, PRIMERO: Se declara reconocido en su contenido y en su firma el documento privado, que corre inserto al folio seis (6) del presente expediente, suscrito en fecha 02 de enero del año 2007, por RAFAEL EDUARDO ALVARADO SANTAELLA, y ARNOLDO MORENO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales, por haber sido vencida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2008. Años: 198 y 149.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.

La Secretaria Acc.,

ANA M. SOLORZANO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.,), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,

ANA M. SOLORZANO






LEGS/moraima
Exp. Nº 10.691