REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 15 de Julio de 2008.
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 10.767
SOLICITANTE: ANDRES CASTILLO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.769.019
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372.
VENDEDORA
OPOSITORA: NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.690.971
TERCERO
OPOSITOR: MARCELINO RAMON ORASMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.689.382.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE VENDIDO
-II-
RESEÑA DE LOS HECHOS
Contienen estos autos Solicitud de Entrega Material de un inmueble vendido, presentada en fecha 28 de abril del 2008.
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2008, este Tribunal admitió la Solicitud de Entrega Material del inmueble vendido, propuesta por el ciudadano ANDRES CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.769.019,y a los fines de practicar la misma, comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
La comisión referida fue recibida, una vez efectuada la distribución correspondiente, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien le dio entrada a la misma por auto de fecha 11 de julio de 2008.
Por auto de fecha 13 de junio de 2008, el tribunal comisionado fijó oportunidad para la práctica de la Entrega Material solicitada, previa notificación de la vendedora.
Practicada la notificación de la vendedora, el Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la Entrega Material solicitada, en fecha 25 de junio de 2008, en compañía del solicitante y su abogado asistente, según consta de acta levantada en esa oportunidad, cursante a los folios 44 al 51, ambos inclusive, en cuya oportunidad realizaron oposición a la Entrega Material la vendedora NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA y el tercero MARCELINO RAMON ORASMA, alegando la vendedora que en varias oportunidades se dirigió al domicilio del ciudadano ANDRES CASTILLO SANCHEZ, a los fines de hacerle entrega del dinero que le adeuda, dicha cantidad es la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.250,oo), existiendo una negativa por parte del mencionado ciudadano, ha recibir dicha cantidad de dinero, así mismo alega el tercero que el mismo contrajo matrimonio con la vendedora, por ante la Prefectura del Distrito San Carlos (hoy Municipio Autónomo) del Estado Cojedes, el 03 de agosto de 1.973, motivo por el cual tiene derechos y acciones sobre el inmueble vendido. En virtud de lo cual el Tribunal Ejecutor se abstuvo de practicar la Entrega Material acordada y ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal de origen, siendo recibidas por auto de fecha 01 de julio del presente año.
Dentro del lapso previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, alega el opositor tercero, MARCELINO RAMON ORASMA, que tiene propiedad en un cincuenta por ciento 50%, sobre el inmueble cuya entrega material se peticiona, en virtud de que contrajo matrimonio con la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA (quien es la vendedora), en fecha 03 de agosto de 1.973, por ante la Prefectura del antiguo Distrito hoy Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, conforme se evidencia copia certificada del acta de matrimonio, que acompañó marcada “B”, y que en tal sentido dicho bien fue adquirido durante la Unión Matrimonial, perteneciendo así a la comunidad de gananciales.
-III-
MOTIVACION
En tal sentido, siendo la oportunidad para conocer la oposición a la Entrega Material, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
Estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante las afirmaciones del Maestro Couture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...” .
Sobre este punto en sentencia de fecha 09 de Octubre de 1997, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574), estableció:
“...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición ala entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....”
Debe concluir, este Juzgador, la misma interpretación sostenida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se remonta al 28 de Abril del año 1994, según sentencia de la misma Sala dictada en fecha 27 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Expediente No. 2002-000026, que expresa:
“ La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero; y la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera de su libro Cuarto de dicho Código.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.” (Subrayado de este Tribunal de Instancia).
Determinado lo anterior, advierte este juzgador que el tercero opositor, MARCELINO RAMON ORASMA, alegó que tiene propiedad en un cincuenta por ciento 50%, sobre el inmueble cuya entrega material se solicita, en virtud de que contrajo matrimonio con la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA (quien es la vendedora), en fecha 03 de agosto de 1.973, por ante la Prefectura del antiguo Distrito hoy Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, según copia certificada del acta de matrimonio, que anexó marcada “B”, que corre inserta al folio 56 y el inmueble en cuestión pertenece a la comunidad conyugal, por haber sido adquirido durante la unión Matrimonial y fue vendido sin su consentimiento.
En ese orden de ideas, considera este Sentenciador que tales dichos deben ser discutidos en proceso contencioso, para salvaguardar los derechos alegados por el opositor, aún más cuando los argumentos sostenidos no aparecen en autos como imposibles, ya que en el documento del inmueble vendido cuya entrega material se solicita, cursante a los folios 7 y 8, la vendedora NELLY COROMOTO VILLAMEDIANA, manifestó que el inmueble enajenado le pertenece por haberlo adquirido por documento público de fecha 31 de Julio de 2003, es decir con posterioridad a la celebración de su matrimonio con el opositor MARCELINO RAMON ORASMA, situación que al menos sirve para crear una inicial presunción coloraría, a la luz del análisis de este Juzgador, capaz de atribuir a la oposición propuesta causa legal suficiente, en cuya virtud a este Sentenciador no le queda otra alternativa que, declarar CON LUGAR LA OPOSICION y en consecuencia desestimar la solicitud, indicando a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario. Así se decide.
Igualmente la oposición propuesta por la vendedora, NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, relativa a que como vendedora con pacto de retracto, en varias oportunidades se dirigió al domicilio del ciudadano ANDRES CASTILLO SANCHEZ, a los fines de hacer valer el pacto de retracto y en consecuencia entregarle el dinero que le adeuda, sirve para crear una inicial presunción coloraría, a la luz del análisis de este Juzgador, capaz de atribuir a la oposición propuesta causa legal suficiente, toda vez que se ha atacado la verificación de la venta por la imposibilidad de la vendedora de ejercitar el rescate por hechos imputables al comprador, que debe ser discutida en juicio contencioso, en cuya virtud a este Sentenciador no le queda otra alternativa que, declarar CON LUGAR LA OPOSICION y en consecuencia desestimar la solicitud, indicando a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara 1) CON LUGAR las oposiciones propuestas por la VENDEDORA NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.690.971 y por el TERCERO OPOSITOR, MARCELINO RAMON ORASMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.689.382, contra la ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE VENDIDO, solicitada y acordada en este proceso, sin prejuzgar sobre los derechos alegados por los opositores; 2) Se da por terminado el presente asunto y se le indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario.
No hay condenatoria en costas en la presente causa por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los QUINCE (15) días del mes Julio de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.767
LEGS/HMCM
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