REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 15 de Julio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 10.398
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
DECISIÓN: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARLOS FRANCISCO MACERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.689.087.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057.
DEMANDADO: ROMULO JOSÉ JIMÉNEZ FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.696.-
ABOGADO ASISTENTE: TULIO JOSÉ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.332.-
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado distribuidor de causas en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), por el ciudadano CARLOS FRANCISCO MACERO GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.689.087, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, demandó al ciudadano ROMULO JOSÉ JIMÉNEZ FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 3.040.696, por el pago de instrumento cambiario (cheque).
Quedando la causa asignada a este Juzgado, en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal le dio formal entrada, signándole el Nº 10. 398, nomenclatura interna de este Juzgado.-
Posteriormente, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación del prenombrado ciudadano, para que éste pagara al actor o se opusiera al pago, de las siguientes cantidades: a) La suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000), que corresponde al capital de la suma adeudada; b) La suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 140..000,00), por concepto de intereses de mora estimados al 1%, y c) la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00), por concepto de costos y costas procesales; y finalmente ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas (folios 9 y 10 pieza principal).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), por actuación que obra al folio 11 del expediente, el ciudadano CARLOS MACERO, en su carácter de parte actora, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057.-
En fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), se verifica de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado que obra al folio 14 de este expediente, la intimación del demandado.-
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), el demandado debidamente asistido de abogado consignó escrito de oposición a la intimación. (folio 15).-
En fecha 06 de julio de dos mil siete (2007), dentro de la oportunidad legal establecida por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano ROMULO JOSÉ JIMÉNEZ FLEITAS, debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda (folio 17).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia el Secretario mediante nota de Secretaria de fecha 13 de julio de dos mil siete (2007) (folio 20).
Mediante auto del 03 de agosto de dos mil siete (2007), encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de la partes (folios 22 al 34).
Por auto de fecha 14 de agosto de dos mil siete (2007), fueron providenciados los escritos de pruebas promovidos, en cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las admitió dejando a salvo su apreciación en la definitiva; por lo que concierne a al merito favorable a que se refiere el escrito promovido por la parte demandada y la documental consignada, el Tribunal tiene por reproducido dicho merito y tiene por agregada a los autos la documental, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
El seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes (folio 36).
Por consiguiente, el Tribunal procede a dictar sentencia de fondo en el presente juicio, en los siguientes términos:
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de la demanda:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
• Que en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, suscribió bajo fe de juramento del ciudadano ROMULO JOSÉ JIMÉNEZ FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.696, domiciliado en Los Samanes I, calle A, con Avenida 5 de noviembre, en San Carlos, Estado Cojedes, documento que quedare inserto bajo el Nº 10, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual se obligó a pagar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), en tres (3) cuotas, cuyos montos y demás especificaciones constan en el documento que al efecto legal acompañó en copia certificada debidamente marcada con la letra “A” y el cual desde ya opone formalmente.
• Que el obligado no cumplió con lo convenido a pesar de los múltiples esfuerzos y gestiones personales y telefónicas ha sido imposible el pago aludido.-
• Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda como en efecto formalmente demanda en toda forma de derecho por el procedimiento ejecutivo al ciudadano ROMULO JOSÉ JIMÉNEZ FLEITAS, para que le pague o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle las siguientes partidas:
o Primero: el pago de la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), capital de la suma adeudada.-
o Segundo: los intereses de mora estimados al uno por ciento en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00).-
o Tercero: las costas procesales que pueda originar el presente juicio y los honorarios profesionales de abogado estimados en la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00), para un total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.890.000,00).-
• Fundamentó la demanda en la normativa prevista en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el Titulo II, de los juicios ejecutivos, Capitulo I, de la vía ejecutiva, artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
• Asimismo solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.-
De la Oposición:
• Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano ROMULO JOSÉ JIMÉNEZ FLEITAS, debidamente asistido por el abogado TULIO JOSÉ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.332, que obra al folio 15 de este expediente, plantea su oposición, en cuya virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto el auto intimatorio y citadas las partes para la contestación a la demanda.
De la contestación a la demanda:
Por su parte el intimado al dar contestación a la demanda alegó:
• Rechazó, contradijo y negó lo demandado por parte del ciudadano CARLOS FRANCISCO MACERO GÓMEZ, por cobro de bolívares, porque reconoce que le adeudaba al demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), de los cuales alega haber pagado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), según se evidencia de constancia de pago que realizó en fecha 15 de diciembre de 2006, que acompañó en fotocopia, cursante al folio 18, por lo cual le resta es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), tal como reconoce el citado demandante en la fotocopia consignada.-
• Que más tarde este ciudadano ejerció todo tipo de artimañas, astucia, sometimiento y demás elementos que persuaden a cualquier persona sin utilizar elementos de violencia, sino bajo mecanismos de persuasión de la inteligencia para causarle daño a su propia persona, su familia y sus bienes, esa fue la razón fundamental del engaño y la mentira para de esa manera reconociera un documento que se le hizo firmar en la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 10 de octubre del 2006, bajo esa circunstancia de tiempo, modo y lugar antes señala se le hizo firmar.
• Que igualmente debe indicar que el ciudadano demandante a través de su hermana ACRISPINA MACERO lo insulta, lo coloca al desprecio, la burla, y al escarnio público en cualquier para de la ciudad de San Carlos, para de esa manera causarle un moral y colocándolo así al desprecio de su familia, su hogar y demás personas que conviven bajo esta ciudad por ser nativo, creado y con un buen elemento de rectitud, honestidad y transparencia.-
• Para concluir solicitó que sea admitida la contestación de acuerdo a lo establecido en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.-
-IV-
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Pruebas de la representación de la parte actora:
- Promovió constancia autentica de falta de pago (Protesto) marcado con la letra “A”, evacuado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes de fecha 07/08/2006. Este juzgador aprecia este documento autentico, en virtud de no haber sido objeto de impugnación, desconocimiento o tacha.
- Igualmente promovió Documento Notariado de fecha 10/10/2006, conforme al cual el demandado declara deber y pagar la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).- Este juzgador aprecia este documento autentico, en virtud de no haber sido objeto de impugnación, desconocimiento o tacha.
Pruebas de la parte demandada:
La parte accionada, a los fines de enervar las pretensiones del accionante, promovió los siguientes elementos probatorios:
- Ultimas 25 transacciones de la cuenta bancaria del BANFOANDES de la sucursal San Carlos del Estado Cojedes Nº de cuenta 065-79-0000095, la cual está a su nombre del demandado y estado de cuenta.- Estos instrumentos, que se catalogan como públicos administrativos, demuestran principalmente que la cuenta referida fue apertura en fecha 17-11-2005 y el último movimiento fue en fecha 26-07-2006.
- Invocó el mérito favorable de la constancia de pago anexada en la contestación de la demanda (folio 18).- Este recaudo carece de valor probatorio, ya que es relativo a un recibo, supuestamente suscrito por ambas partes, y constituye copia fotostática de un documento privado, que no puede ser opuesto en forma de fotostáto, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código reprocedimiento Civil, ya que solo pueden ser producidos de esa forma, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
-V-
MOTIVACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:
La parte demandante, alegó y demostró, según recaudo cursante a los folios 4, 5 y 6, que en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, el demandado ROMULO JOSÉ JIMÉNEZ FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.696, domiciliado en Los Samanes I, calle A, con Avenida 5 de noviembre, en San Carlos, Estado Cojedes, suscribió bajo fe de juramento documento que quedare inserto bajo el Nº 10, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual se obligó a pagarle la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), en tres (3) cuotas, una primera de Bs. 2.300.000 en fecha 31 de Octubre de 2006; una segunda de Bs. 2.400.00, en fecha 30 de Noviembre de 2006 y una tercera cuota de Bs. 2.400.000 en fecha 19 de Diciembre de 2006.
En ese sentido, la parte actora, argumenta que el demandado ROMULO JOSÉ JIMÉNEZ FLEITAS, no ha pagado dicha obligación y en ese sentido peticiona judicialmente el cobro del capital adeudado, de los intereses moratorios y los costas y costos de este proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado.
El documento autentico cursante a los folios 4, 5 y 6, suscrito en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), contiene el compromiso y por ende obligación de pago asumida por el demandado ROMULO JOSE JIMENEZ FLEITAS, y alegado su incumplimiento, tal argumento constituye una presunción legal. En ese sentido debe señalar este Juzgador que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703)..
En ese orden de ideas, alegada por la parte demandante el incumplimiento del demandado en la obligación de pago que asumió en el documento autentico de fecha 10 de Octubre de 2006, cursante a los folios 4, 5 y 6, que constituye el hecho generador y sustento legal de esa obligación, el alegato en referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 el alegato en referencia l Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
En el caso de marras, la liberación de la obligación de pago que se imputa como insoluta, solo puede obtenerse a través de la prueba de su pago, básicamente instrumental o de alguna otra que destruya el origen obligacional, es decir destruya el instrumento autentico de fecha 10 de Octubre de 2006, razón por la parte actora, esta dispensada de toda prueba, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, que expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre el incumplimiento de la obligación de pago alegada y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto. No permite la Ley que el uso de la prueba testifical, para la demostración de la extinción de la obligación de pago imputada como insoluta, conforme a la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.
A tales efectos, la parte demandada, argumentó que reconoce que solo adeudaba al demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), de los cuales pagó la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), según se evidencia de constancia de pago que realizó en fecha 15 de diciembre de 2006, que acompañó en fotocopia, cursante al folio 18, sin embargo, este fotostato carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que solo pueden hacerse valer en juicio en fotostatos los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y en el caso de marras el fotostato es de un documento privado sin reconocimiento alguno.
Sin embargo este juzgador, debe precisar, a mayor abundamiento, que la fotocopia cursante al folio 18, es de fecha 15 de Diciembre de 2006 y por ende de data posterior al documento autentico de fecha 10 de Octubre de 2006 y deja evidencia de un pago efectuado mediante cheque de BANFOANDES No. 2757002, supuestamente realizado por el demandado, que se relaciona directamente con el documento autentico referido y en la fase probatoria la parte demandante promovió y trajo a los autos dicho cheque en original como parte de protesto levantado en forma autentica, de modo que debe concluirse que ese pago parcial no fue materializado y que además en caso de que lo hubiere sido, debe tenerse a cargo de la obligación de pago que asumió el demandado en el documento autentico de fecha 10 de Octubre de 2006.
Por las razones el alegato de pago, debe ser desechado.
La parte demandada realizó otras afirmaciones que atacaban el documento autentico de fecha 10 de Octubre de 2006, a cuya comprobación estaba obligado y sin embargo no realizó ninguna actividad probatoria en ese sentido, razón por la que dicho instrumento fundamental obra en autos con todo su valor probatorio.
Por las razones expuestas, la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por CARLOS FRANCISCO MACERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.689.087 contra ROMULO JOSÉ JIMÉNEZ FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.696, en consecuencia, PRIMERO: Se condena al demandado ROMULO JOSE JIMENEZ FLEITAS a pagarle al actor CARLOS FRANCISCO MACERO GOMEZ la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000), hoy SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.000), por concepto de la obligación que asumió en el documento autentico cursante a los folios 4, 5 y 6, que en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). SEGUNDO: Se condena al demandado ROMULO JOSE JIMENEZ FLEITAS a pagarle al actor CARLOS FRANCISCO MACERO GOMEZ los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, sobre el capital adeudado por concepto de la obligación que asumió en el documento autentico cursante a los folios 4, 5 y 6, que en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), calculados desde la fecha de vencimiento de las cuotas convenidas, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, cuyo monto debe ser calculados mediante experticia complementaria al presente fallo. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.
Notifíquese a los partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 10.398
LEGS/HMCM/Nahirg.-