REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 10 de Julio de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 10.792
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARISOL COROMOTO LOPEZ TORREALBA y CESAR ALFONZO MALPICA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
V- 11.963.019 y V-3.042.767, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, inscrita en el Inpreabogado N° 16.209.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos MARISOL COROMOTO LOPEZ TORREALBA y CESAR ALFONZO MALPICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-11.963.019 y V-3.042.767, respectivamente, domiciliados en la Calle Elías Nazar Arroyo, casa N° 14, La Colonia, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.209, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio en la Calle Elías Nazar Arroyo, casa N° 14, La Colonia, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
Que de ésta unión conyugal no procrearon hijos.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Que se encuentran separados de hecho desde el nueve (09) de febrero de dos mil tres (2003) y hasta la presente no han reanudado su vida en común.
En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la cual riela al folio dos (02) de este expediente, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2.008), el Tribunal ordenó al Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada la citación del Fiscal IV del Ministerio Público y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), el mismo compareció en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: MARISOL COROMOTO LOPEZ TORREALBA y CESAR ALFONZO MALPICA RODRIGUEZ.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: MARISOL COROMOTO LOPEZ TORREALBA y CESAR ALFONZO MALPICA RODRIGUEZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho el 02 de abril de 2.003, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: MARISOL COROMOTO LOPEZ TORREALBA y CESAR ALFONZO MALPICA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-11.963.019 y V-3.042.767, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 04, vuelto del folio 05 y folio 06 y su vuelto del año 1.999, que en copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. 10.792
LEGS/HMCM/Misledy.-
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