REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTE.
San Carlos, 30 de Julio de 2.008.-
198º y 149º
Visto que en fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal acordó darle entrada a las presentes actuaciones y en el día de hoy, fue recibido por ante este Tribunal solicitud de declinatoria de competencia al Tribunal de Ejecución Sistema Penal de Responsabilidad del Estado Carabobo, por la Defensa Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proveer lo conducente en la causa seguida al joven Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), quien fuera sancionado a la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) año, y Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses, decisión esta acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud del procedimiento por Admisión de hechos; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos y por cuanto el preidentificado joven adulto, presentó por ante el Juzgado de Control supra señalado la constancia de residencia, en la cual se infiere que su domicilio esta ubicado en la calle el Timón, No 821, de la comunidad de Luís Herrara, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0424-4444697, constancia esta de fecha 01-07-08, emanada del Consejo Comunal “Patria Soberana”, Comunidad Luís Herrera Campins, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, corre inserta en el folio 143 de la presente causa; así mismo consignó la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 25-06-08, emanada de la Compañía Proyectos OREGUR C.A., en la cual se infiere que el Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), se desempeña como Gerente General de Operaciones, con antigüedad de un (01) año y Dos (02) meses, riela en el folio 144 de la presente causa. Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio en la presente causa y lo hace en los términos siguientes: El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630 ejusdem.
En el presente caso el adolescente fue sancionado por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE Conducta por el lapso de SEIS (6) MESES, sanciones estas previstas en los literales “d” y “b” del artículo 620, en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Se puede constatar de la lectura de la Carta de Residencia, cursante al folio 143 de la presente causa, expedida en fecha 01-07-08, por el Consejo Comunal “Patria Soberana”, Comunidad Luís Herrera Campins, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la cual hace constar que el adolescente sancionado de autos, ciudadano Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), reside en dicha comunidad, específicamente en la calle el Timón, No 821, de la comunidad de Luís Herrara, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0424-4444697. Ahora bien, probada como ha sido esta circunstancia alegada, del domicilio del joven sancionado y por cuanto el Joven sancionado, actualmente se encuentra laborando en la ciudad de Valencia, considera quien aquí decide que siendo un derecho del adolescente sancionado en la fase de la ejecución de las medidas, de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un juez en funciones de Ejecución de la localidad sería el competente para ejercer del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente la dificultad por parte del adolescente sancionado de comenzar a cumplir dicha sanción en la jurisdicción del Estado Cojedes, para lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y así lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado y conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en autos y claramente especificado la Jurisdicción que le corresponde el conocimiento sobre el seguimiento y Control de la sanción impuesta, y en tal sentido cabe destacar el énfasis y claridad con que se consagrado en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el cumplimiento de la sanción en la residencia de la familia, lo que trae consigo el objetivo de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con la familia y con su entorno social; y del buen funcionamiento de esa fase depende que culmine con éxito, la formación de dichos adolescentes; precisamente para que se pueda lograr el objetivo general del cumplimiento de las sanciones y siendo un derecho del adolescente sancionado cumplir la sanción en el lugar del domicilio de sus familiares y en el caso de estudio, su residencia y sitio de trabajo esta ubicada en el Estado Carabobo, por lo que se hace imperiosa la necesidad, de DECLINAR LA COMPETENCIA, y en efecto se DECLINA el conocimiento del proceso, a la Jurisdicción del Estado Carabobo, a los fines de que el Joven Sancionado comience el cumplimiento de la Sanción de Libertad asistida por el lapso de dos años y la Imposición de Reglas de conducta por el lapso de Seis (6) meses, en virtud de la materia especial de que se trata, todo con fundamento en lo preceptuado en los artículos, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, ACUERDA: PRIMERO: Acordar la solicitud la Defensa Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ. SEGUNDO: DECLINAR el conocimiento del proceso al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENCION VALENCIA, a los fines de que el Joven Sancionado Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), comience el cumplimiento de la Sanción de Libertad asistida por el lapso de dos años y la Imposición de Reglas de conducta por el lapso de Seis (6) meses, en virtud de la materia especial de que se trata, todo con fundamento en lo preceptuado en los artículos, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Pena, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa en original al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENCION VALENCIA. TERCERO: Publíquese. Regístrese, notifíquese a las partes. Así se decide, en el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal Responsabilidad de Adolescente del Estado Cojedes. San Carlos 30 de Marzo de año 2.008.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
ABG. NELVA ESTH ER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
CAUSA: 1E-203-08
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