JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 07 DE JULIO DE 2008
198° y 149°


Nº DE CAUSA: 1M-125-07
JUEZA PRESIDENTA: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
ESCABINAS: YILDA YAQUELIN ESTRADA CANELON
(TITULAR I) LUHEMI SAYLE MATUTE ONTIVEROS (TITULAR II)
PRESENTACIÓN HENRQUE HENRIQUE (SUPLENTE).
ACUSADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: JOSÉ RAMÓN GAMEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA
GARCIA SEQUERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
ALGUACIL DE SALA: ALEXIS GARCIA


Vistas las audiencias de Juicio Oral y Privado realizadas con las formalidades de ley los días 17 Y 30 de Junio 2008, presididas por la ciudadana ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO en su carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y los ciudadanos: YILDA YAQUELIN ESTRADA CANELON (TITULAR I), LUHEMI SAYLE MATUTE ONTIVEROS, (TITULAR II), y PRESENTACIÓN HENRIQUE HENRIQUE (SUPLENTE), la Secretaria de Sala de Juicio ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z, en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto (E) Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSE RAMON GAMEZ, este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada en forma unánime por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El ciudadano MANUEL MARTINEZ MARTIN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expuso: “En el día de hoy se va ventilar un caso que es preocupante para nosotros ya que estamos pasando por una serie de circunstancias ya que en Venezuela vemos una delincuencia desatada y debemos ponerle un coto a eso, nos encontramos en un sistema especializado como es el de adolescente ya que se busca es ayudar a esas personas que a su corta edad ya están robando o matando, están transitado por un momento difícil de su vida y que nosotros debemos ayudar. Eso es lo que se busca ayudar a los adolescentes, porque cuando se pase al sistema ordinario de adulto ya es un sistema represivo. En este caso nos encontramos con un hecho que ocurre el día 15 de agosto del 2007, aproximadamente a las 5:45 de la mañana, cuando un vigilante que venia transitando por el sector caño claro, se le acerca dos personas y le manifiestan que le entregue su armamento y lo conminan a que le entregue el armamento con un pico de botella, causándole una lesiones en el cuerpo a la altura del tórax, como quiera que esas comisiones policiales están a esa hora haciendo su recorrido, consiguen el pico de botella y al adolescente, es por lo que el Ministerio Público ratifica la acusación y va comprobar que el adolescente es responsable, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal habiendo un concurso real de delitos previsto en el artículo 87 ejusdem. El Ministerio Público ratifica la acusación y va comprobar que el adolescente es responsable. Es todo”.
Por su parte la ciudadana ABG. INGRID PEREZ, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expuso: expone: “Vamos a debatir aquí en juicio para que ustedes ciudadanos Escabinos y ciudadana Jueza, puedan verificar con la presencia de los testigos y de los expertos todo lo que nos va traer una sentencia absolutoria para mi defendido, es lo que en el presente debate se demostrara la inocencia de mi representado. Es Todo”.
Por su parte el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de sus derechos constitucionales y legales fue interrogado sobre si deseaba declarar en ese momento a lo cual el mismo manifestó que en ese momento no haría uso del derecho de declarar. Seguidamente el Tribunal declaró abierto el debate a pruebas y se procedió al periodo de recepción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo pautado en el artículo 597 de la citada Ley. Concluido la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal del Ministerio Público expuso sus conclusiones quien entre otras cosas manifestó: “Se inicio este juicio en fecha 17-06-08, lo inicio mi compañero Fiscal Titular Manuel Martínez, y por motivo de traslado a otra ciudad estoy ocupando esas funciones. Esta representación Fiscal solicita a las ciudadanas escabinos y a la Juez, que se pongan la mano en el corazón y hagan justicia, ya que se demostró que el ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEutilizando un arma insidiosa arremete contra el ciudadano José Ramón Gamez., se pudo constatar que fue el día 15 de agosto del 2007, se cometió un hecho en el sitio del suceso y que se determino por el experto que era el sitio del suceso y que era un sitio de suceso abierto. Se encontró un pico de botella donde el funcionario experto le realizo una experticia, determinado que contenía una sustancia pardo rojiza. La propia victima relato como ocurrieron los hechos. El ciudadano Luis Lira fue testigo presencia y que además fue victima de otro que se encontraba con él (se refiere al acusado). Se escucho al Dr. Carlos Urdaneta quien hablo de la gravedad de las lesiones causadas por la victima con un objeto filoso. El funcionario aprehensor que fue que por las características que le informaron vía radial aprehende al ciudadano y consigue en el bolsillo derecho un pico de botella. En razón de ello solicito 5 años de Privativa de Libertad. Es Todo”. La Defensora Pública Especializada expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “Es una buena idea que ustedes se pongan la mano en el corazón como dice la representante del Ministerio Público, ya que mi representado es inocente por cuanto fue demostrado que el funcionario que realizo la inspección en el cementerio viejo de tinaquillo, no encontró ningún elemento de interés criminalísticos, esto fue ratificado por el funcionario Franklin Guedez, no había presencia de testigos. No se realizo experticia dactiloscopia. El Médico Forense determino que la presunta victima sufrió unas lesiones leves, manifestando que eran nueve (9) excoriaciones individualizadas, no pudo indicar que objeto lo produjo, ni mucho menos quien fue el sujeto que lo produjo. El inspector Tocuyo manifestó que de la pasarela al cementerio había 4 cuadras. La victima se contradice al decir que del cementerio a la pasarela hay 30 metros. Hay muchas contradicciones en el dicho del funcionario y no hay testigo del hecho, no hay elementos que determinen que mi representado allá sido autor del hecho, por eso en caso de dudas la sentencia debe ser Absolutoria. Es Todo”. Tanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público como el Defensor Privado hicieron uso del derecho a replica y contra replica con las formalidades de ley. Inmediatamente el Tribunal, impone al adolescente acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la oportunidad de declarar si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No desear declarar”. Asimismo, le fue concedida la palabra a la representante legal del adolescente como coadyuvante de la defensa ciudadana JUANA RAMONA AULAR quien expuso: “Es inocente y no puedo decir más nada porque no estaba hay. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con el artículo 601 eiusdem, concluyó el debate se procedió a la correspondiente deliberación en forma secreta, y posteriormente se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, habiéndose diferido la redacción y publicación para éste día Lunes 07 Julio de 2008.


CAPITULO II
RECEPCIÓN DE PRUEBAS

Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Juez de Juicio a la recepción de las pruebas admitidas en fase preliminar, por lo que recibió en primer lugar la declaración de:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. JOSE RAMON VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.504.282, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, Cojedes.
2. FRANKLIN GUEDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.298.386, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, Cojedes.
3. ALEJANDRO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.907.653, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, Cojedes.
4. JOSE RAMON GAMEZ (VICTIMA), Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.530.519, residenciado en el Sector El Jardín, calle Las Dalias, casa N° 12 de Tinaquillo, Estado Cojedes.
5. LUIS MANUEL LIRA GONZALEZ, Titular de Cédula de Identidad Nº 13.931.233, residenciado en la Floresta calle Mérida cruzando con portuguesa.
6. DR. CARLOS URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.918.541, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, Cojedes.
7. YAMILET MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.952.571, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente.
8. PEDRO TOCUYO, Titular de la Cédula de Identidad No 6.632.123, adscrito a la Policía Municipal de Tinaquito, Estado Cojedes.


CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procede a apreciar y valorar las pruebas recibidas en el debate oral, en el siguiente orden:

1. La declaración del ciudadano JOSE RAMON VILLANUEVA: Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.504.282, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos el día 29 de Julio de 2006, manifestó:

“Eso fue por el cementerio en una vía pública, su superficie se observa conformada por asfalto, permite la circulación de vehículos automotores en ambos sentidos, un extremo de la vía conduce hacia el Barrio Caño Claro y el otro extremo conduce hacia la Av. Miranda, hacia sus laterales se observan aceras... Mi participación fue Técnico...en el sitio del suceso; es cerca del cementerio de Tinaquillo, es un sitio de suceso abierto...eso fue cerca de las 4:00 de la tarde, ha esa hora hay suficiente claridad, es de fácil acceso se observa la superficie de asfalto, transitan vehículos y personas...un extremo de las vías conduce hacia en sector caño claro y otra hacia la venida miranda...había iluminación natural...había una distancia del cementerio de 100 a 50 metros....La Av. Miranda es la principal de tinaquillo. Me acompañó a realizar la inspección Fran Molina y Franklin Guedez. Es Todo”.

La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre el sitio de los hechos ocurrido en el Sector Caño Claro, calle principal, frente al Cementerio Viejo, de Tinaquillo, Estado Cojedes, una vía pública con una superficie conformada por asfalto, permite la circulación de vehículos automotores en ambos sentidos, un extremo de la vía conduce hacia el Barrio Caño Claro y el otro extremo conduce hacia la Av. Miranda, hacia sus laterales se observan aceras. Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el sitio del suceso coincide con el señalado por la víctima ciudadano JOSÉ RAMÓN AULAR AULAR y por el funcionario actuante en la aprehensión del adolescente acusado ciudadano PEDRO TOCUYO.

2. La declaración del ciudadano FRANKLIN GUEDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.298.386, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos el día 29 de Julio de 2006, manifestó:

“Mi labor es recabar información de interés criminalístico que en este caso su infructuosa; no hubo persona alguna que entrevistara, yo le señalo y le digo al técnico que debe recabar. Llegué a la investigación por las actuaciones que lleva la comisión policial. El sitio de suceso es abierto por que es donde no existe limitación, no esta limitado; había iluminación artificial suficiente. No había elementos de interés criminalísticos en el sitio del suceso...eso esta como a 30 metros del cementerio viejo, es un sitio de fácil acceso. Desde el sitio del suceso y el barrio caño claro hay como un cuarto de cuadra, como 25 metros...yo Aborde el sitio del suceso y realice la inspección...El investigador lo que se encarga en de recabar todo los elementos de interés criminalístico y el técnico se encarga de describir el sitio del suceso...El técnico es quien describe el sitio del suceso...Es Todo”.


La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la existencia del sitio del suceso específicamente en el Sector Caño Claro, calle principal, frente al Cementerio Viejo, de Tinaquillo, Estado Cojedes; que el sitio de suceso es abierto por que es donde no existe limitación, no esta limitado; había iluminación artificial suficiente. Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el sitio del suceso coincide con el señalado por el experto JOSÉ RAMÓN VILLANUEVA y por el funcionario actuante en la aprehensión del adolescente acusado ciudadano PEDRO TOCUYO, asimismo coincide el sitio del suceso con lo manifestado por la víctima ciudadano JOSÉ RAMÓN GAMEZ, es decir, en el Sector Caño Claro vía El Cementerio Viejo.

3. La declaración del ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.907.653, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley manifestó:

“Realicé la experticia al objeto recavado...mi actuación fue como experto describir la botella, medir lo que quedaba de ella, tenía una mancha pardo rojiza, es lo que comúnmente se denomina sangre...las características del instrumento es un trozo de botella elaborado en vidrio con un logo que decía sabores golden... el procedimiento es que salen los investigadores y ellos llevan eso a la sala técnica, también puede llevar a través de un oficio que se envía a la sala técnica...es un envase proveniente de la empresa golde, donde se envasa un liquido gaseoso... la experticia mía fue del envase eso es lo que yo puedo determinar, la parte mía es hacerle la experticia a la botella. El investigador es quien determina que es lo que se va hacer...las causas de la fractura de la botella el investigador es el que recolecta la botella y recaba esa información. Es Todo”.



La declaración del experto se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la existencia del objeto recavado con el que se cometió el delito, es decir un pico de botella la cual tenía una mancha pardo rojiza, es lo que comúnmente se denomina sangre, lo cual se corresponde con lo manifestado por la víctima quien dijo que lo despojaron bajo amenaza con un pico de botella causándole unas lesiones a nivel del tórax. Da certeza por cuanto demuestra la existencia del objeto incautado al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE al momento de la aprehensión encontrándole en el bolsillo derecho del mono un pico de botella, esto es al momento de ocurrir los hechos en fecha 15 de agosto de 2007, por lo que da certeza que el reconocimiento legal practicado al objeto recavado coincide con el que fue utilizado por el acusado al momento de los hechos. Asimismo, coincide con el objeto incautado por el funcionario PEDRO TOCUYO quien fue el que aprendió al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE encontrándole al mismo un pico de botella en el bolsillo derecho del mono, objeto este que fue reconocido por el experto ALEJANDRO GUTIERREZ.

4. La declaración de la victima ciudadano JOSE RAMÓN GAMEZ, siendo juramentado por este Juzgado, identificándose como de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.530.519, residenciado en el Sector El Jardín, calle Las Dalias, casa N° 12 de Tinaquillo, Estado Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales manifestó:

“Yo venía para mi trabajo y me salieron en la esquina del cementerio ha atracarme, me llevaron la cartera, el celular, el uniforme”... el 15 de agosto de 2007, yo venia para el trabajo a un cuarto para las 6:00 a.m., y me llamaban, yo me pare en eso me agarraron por los pies y me decían dame la pistola, me decían que me iban a matar con un pico de botellas; eso fue en el cementerio viejo de Tinaquillo, yo venía de Caño Claro, venía por la pasarela y me llamaron me decían espérame hay Ramón, a David lo conozco a él porque siempre va a la Panadería a comprar y hablamos, yo lo conozco a él desde hace tiempo...cuándo se acerca a mi me dijo entrégame la pistola que te vamos a matar y me dieron con un pico de botella (se levanta la franela y señala las cicatrices que tiene a nivel del tórax...entre los dos, entonces ellos salieron corriendo y yo me fui para el comando; yo reconozco a las personas estaba vestido con un mono rojo y una franela negra o gris no recuerdo, la gorra era gris con blanco. La otra persona como era más pequeño que él (se refiere al acusado) era moreno, pequeño, un poquito gordito. En la calle del cementerio se encontraban ellos...la pasarela queda como a una calle por el frente del cementerio viejo por caño claro...yo venía de mi Casa en el sector el jardín pasé por el sector caño claro...Yo no pase por la pasarela pase por la calle principal...en el sitio que me llamaron estaba claro...después de robarme se fueron corriendo y se regresaron por la misma calle de donde vinieron...yo vi cuando los agarraron...tardé como 20 minutos al llegar a mi casa porque iba a pie sin camisa, llegue me puse una camisa y me tarde como diez minutos en llegar al Comando....Cuando ellos me llaman me dicen espérame hay Ramón, yo me detengo y me doy cuenta que era para agredirme, era cerca...Cuando llegué a mi casa iba votando sangre...De donde me llaman estaba claro y donde me agraden estaba oscuro...se encuentra aquí la persona que me agredió (señala al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Es Todo”.


Esta declaración se aprecia y se valora por este Tribunal Mixto, por cuanto es testigo presencial y aporta información sobre los hechos ya que en su carácter de víctima presenció la situación, la misma da certeza de la participación del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE acusado en el hecho punible por el Ministerio Público, cuando manifiesta que el 15 de agosto de 2007 él venía para su trabajo a un cuarto para las 6:00 a.m., y lo llamaron, le dijeron espérame hay Ramón, él se paró y en eso lo agarraron por los pies y le decían dame la pistola, que lo iban a matar con un pico de botellas; eso fue en el cementerio viejo de Tinaquillo, venía de Caño Claro, venía por la pasarela, manifestó en la sala de juicio que a David (señalando al acusado presente en la sala de juicio) como la persona que lo atracó; que lo conoce porque siempre iba para la Panadería a comprar y hablaban, y que él lo conoce desde hace tiempo; que cuándo se acerca a él le dijo entrégame la pistola que te vamos a matar y le dieron con un pico de botella (se levanta la franela y señala las cicatrices que tiene a nivel del tórax), entonces ellos salieron corriendo y él se fue para el comando. Declaración que se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con el testimonio del funcionario SUB-INSPECTOR (IAMPMFEC) PEDRO TOCUYO da certeza sobre la aprehensión del adolescente acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en el Sector Caño Claro, específicamente en el Cementerio viejo de Tinaquillo, Estado Cojedes; quien señaló que el adolescente acusado presente en la Sala de Juicio fue la persona que aprehendió el día 15 de agosto de 2007. (el testigo señaló directamente al acusado de autos que se encuentra en esta sala de juicio, como la persona que aprehendió ese día).
Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el lugar en el cual fue detenido el adolescente acusado coincide con el señalado por la propia víctima quien señaló que el adolescente acusado que está en la sala de juicio con un pico de botella fue la persona que lo atracó, la cual la víctima reconoció que el acusado es la persona que lo atraco y que cargaba el pico de botella causándole lesiones a nivel del tórax.
De la declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAMEZ, se evidencia que el 15 de Agosto de 2007, el adolescente acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, portando un pico de botella bajo amenazas lo sometió, despojándolo de su cartera, el celular y de su uniforme de vigilante, causándole lesiones a nivel del tórax situación que evidentemente perfecciona el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES que hace procedente la calificación dada por el representante del Ministerio Público al hecho punible perpetrado. Existe coincidencia en las declaraciones del funcionario del (IAMPMFEC) PEDRO TOCUYO y de la víctima JOSÉ RAMÓN GAMEZ.

5. La declaración del ciudadano LUIS MANUEL LIRA GONZALEZ, Titular de Cédula de Identidad Nº 13.931.233, residenciado en la Floresta calle Mérida cruzando con portuguesa, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio y manifestó:

“Eso fue como a un cuarto para las 6:00 de la mañana, estaban atracando me quitaron la bicicleta, en eso yo sigo caminando me consigo al señor herido (se refiere a JOSE RAMON GAMEZ), viene una patrulla lanzan unos tiros y ellos (se refiere al acusado y su acompañante) se fueron...yo iba en bicicleta, después que me la quitan sigo caminando y veo unos picos de botella, luego consigo al señor (se refiere a JOSE RAMON GAMEZ) y estaba votando sangre, veo en el piso las cosas puestas una camisa del vigilante y unas cosas hay. Yo salgo corriendo cuando viene la patrulla, eso fue en toda la esquina del cementerio viejo...yo venía de la foresta...Yo vengo en mi bicicleta y me paran con un pico de botella y me quitan la bicicleta, yo si vi al otro que me atraco, era una persona así como yo de mi estatura, yo pensé en dominarlo pero ellos eran dos (2)....yo vi a uno nada más el que me atracó a mí y más adelante iban atracar a una señora... Uno se fue hacia el puente y otro hacia caño claro...el que me atracó a mi se fue hacia caño claro....Yo me fui para mi casa en eso pasa una moto y me dicen tenemos a uno allá. A mi me roba una sola persona con un pico de botella y andaba con un Jean...cuando yo voy por el cementerio viejo me encuentro con el ciudadano (se refiere a José Ramón Gamez) que también lo habían robado...Al que estaba herido (se refiere a José Ramón Gamez), yo vi cuando el otro se iba corriendo...yo vi a uno que cargaba un mono y una cachucha y al otro que fue el que me atracó a mi. Es Todo”.

La declaración se aprecia y se valora por este Tribunal Mixto, por cuanto da certeza que uno de los sujetos que despojó y lesionó a la víctima JOSÉ RAMÓN GAMEZ portaba un pico de botella y que por el cementerio viejo se encontró con el ciudadano (se refiere a José Ramón Gamez) quien se encontraba herido y ensangrentado corroborando así las lesiones sufridas a la victima a nivel del tórax quien siendo igualmente despojado de su cartera, celular y de su uniforme de vigilante; que él vio cuando el otro (se refiere al acusado CIPRIANO DAVID AULAR AULAR) se iba corriendo; que cargaba un mono y una cachucha. Y al ser adminiculada con el testimonio de la víctima la misma da certeza de la participación del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por cuanto la víctima señaló en la sala de juicio al adolescente acusado como la persona que lo atracó el 15 de Agosto de 2007; que él venía para su trabajo a un cuarto para las 6:00 a.m., y lo llamaron, le dijeron espérame hay Ramón, él se paró y en eso lo agarraron por los pies y le decían dame la pistola, que lo iban a matar con un pico de botellas; eso fue en el cementerio viejo de Tinaquillo, venía de Caño Claro, venía por la pasarela, manifestó en la sala de juicio que a David (señalando al acusado presente en la sala de juicio) como la persona que lo atracó; que lo conoce porque siempre iba para la Panadería a comprar y hablaban, y que él lo conoce desde hace tiempo; que cuándo se acerca a él le dijo entrégame la pistola que te vamos a matar y le dieron con un pico de botella (se levanta la franela y señala las cicatrices que tiene a nivel del tórax), entonces ellos salieron corriendo y él se fue para el comando. Declaración que se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con el testimonio del funcionario SUB-INSPECTOR (IAMPMFEC) PEDRO TOCUYO da certeza sobre la aprehensión del adolescente acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en el Sector Caño Claro, específicamente en el Cementerio viejo de Tinaquillo, Estado Cojedes; quien señaló que el adolescente acusado presente en la Sala de Juicio fue la persona que aprehendió el día 15 de agosto de 2007. (El testigo señaló directamente al acusado de autos que se encuentra en esta sala de juicio, como la persona que aprehendió ese día) y que la víctima reconoció en el comando al adolescente como la persona que lo atracó y lesionó el día de los hechos.
Da certeza a estos Juzgadores de las lesiones sufridas por la víctima ya que el testigo manifestó en la sala de juicio que el ciudadano víctima al momento de los hechos se encontraba herido y ensangrentado lo que verifica la comisión del hecho punible en el delito de lesiones.

6. La declaración del ciudadano CARLOS HIRAN URDANETA RODRIGUEZ, Médico Forense del Estado Cojedes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación San Carlos, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

“Soy Médico Forense adscrito al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses Cojedes, con 17 años de servicio. Se realizó un reconocimiento médico legal al ciudadano JOSE RAMON GAMEZ, presentando nueve (9) excoriaciones superficiales alargadas de aproximadamente 3 cms en región esternal superficial suturada; contusión en región cervical posterior. Tiempo de Curación: 12 días. Carácter: Menos Graves. Cicatriz: Si. Estado general. Regulares Condiciones...Excoriaciones es lo que todos conocemos cono rasguño, cualquier rasguño puede ser producido con cualquier objeto que tenga punta....eran nueve (9) heridas...Yo no preciso el objeto con que se produjo, yo le pregunto al paciente como se le produjo la herida y él me dice, pudo ser con cualquier objeto cortante. Es Todo”.


La declaración del experto se aprecia y se valora da certeza por cuanto fue quien evaluó y realizó el reconocimiento médico a la víctima ciudadano JOSÉ RAMÓN GAMEZ, en fecha 15 de Agosto de 2007, según solicitud N° 3004, el siguiente resultado: “EXAMEN FÍSICO: Refiere traumatismo y heridas en toráx y pico de botella el día 15-08-07 a las 6:00 a.m., AL EXAMEN ACTUAL 15-08-07, SE OBSERVA. Nueve excoriaciones superficiales alargadas de aproximadamente 3 cms en región esternal superficial no suturada. Contusión en región cervical posterior. TIEMPO DE CURACIÓN: (12 DÍAS SALVO COMPLICACIÓN). CARÁCTER. MENOS GRAVE...”. Da certeza por cuanto el experto manifestó que las Excoriaciones es lo que todos conocemos como rasguños, cualquier rasguño puede ser producido con cualquier objeto que tenga punta....eran nueve (9) heridas...pudo ser con cualquier objeto cortante. Asimismo, da certeza a esta juzgadora por cuanto el experto es un funcionario calificado, auxiliar de justicia quien al momento de evaluar al ciudadano JOSÉ RAMÓN GAMES verificó las lesiones presentadas. Asimismo, da certeza a esta juzgadora por cuanto las experticias emanadas de los expertos, como en este caso, el médico forense, actuando en el ejercicio de su función pública que desempeña, produce certeza sobre la validez del informe de reconocimiento médico legal practicando en la persona de JOSÉ RAMÓN GAMES; en consecuencia esta juzgadora valora y le da certeza a la declaración del experto por cuanto se evidenció que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GAMES víctima presentó Lesiones Menos Graves en el cuerpo presentando nueve (9) excoriaciones superficiales alargadas de aproximadamente 3 cms en región esternal superficial suturada; contusión en región cervical posterior. Tiempo de Curación: 12 días. Carácter: Menos Graves. Cicatriz: Si. Estado general. Regulares Condiciones y que fueron causadas por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo que configura la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación esto es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAMES.

7. La declaración de la ciudadana YAMILET MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.952.571, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

“Mi trabajo consistió en visitar el hogar del adolescente, él esta con otro adolescente en la causa, el joven abandono sus estudios con poca disposición de continuar, yo no tuve contacto con el adolescente. Es Todo”.

La declaración de la trabajadora social se aprecia y se valora por cuanto la miembro del Equipo Multidisciplinario realizó un informe sobre el entorno social, situación económica, aspecto físico ambiental, dinámica familiar, a la adolescente acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sin embargo no aporta ningún elemento que responsabilice al adolescente acusado en los hechos que le acusan.

8. La declaración del acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien sin juramento y libre de apremio manifestó:

“Yo no soy culpable ese día yo iba para el liceo a buscar unas compañeras de estudios, ese día me agarraron los policías yo cargaba ese día un mono, y el que había atracado al señor cargaba un mono, yo soy inocente. Salí de mi casa a las 7:00 de la mañana...yo conozco al señor Gamez de de vista, de trato un poco...me aprehendieron de 7:15 a 7:30 de la mañana... el uniforme del liceo es el mono es rojo con una camisa blanca...Comencé a trabajar para ayudar a mi mamá...Cuando salía del liceo trabajaba de 2:00 de la tarde a 9:00 de la noche...trabajo de obrero, recojo ganado, vacunarlo, colocarle el alimento...Ahorita trabajo de 7: 00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde. Es Todo”.

La anterior declaración expuesta por el acusado no se aprecia ni se valora, por cuanto la misma solo es un medio de defensa, y no puede ser tomada en cuenta por este tribunal mixto como medio de prueba.

9. La declaración del ciudadano PEDRO TOCUYO SUB-INSPECTOR (IAMPMFEC) adscrito a LA Policía Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Titular de la Cédula de Identidad No 6.632.123, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio, manifestó:

“Eso comenzó el 15 de agosto del 2007, aproximadamente al las 6:00 de la mañana con el agente WILMER GONZALEZ, dando el recorrido por todos los sectores, recibí llamada del Comando dando las características de los ciudadanos que habían atracado por el cementerio viejo, en eso me traslade por el sitio caño claro, se fueron corriendo, yo vi a dos ciudadanos corriendo cuando vieron la unidad salieron corriendo, agarramos al muchacho que esta hay (señala al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el muchacho cargaba un mono rojo y unos picos de botella...Me encontraba en el sector pueblo nuevo cerca del cementerio...en el momento de la aprehensión estaba claro, estaba de día...al ciudadano (se refiere al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le incauto un pico de botella en el bolsillo derecho. Cuando realizamos la aprehensión era aproximadamente las 6:00 de la mañana, estaba de día. El detective Luis Lamas vía radial me avisó...como 50 metros hay de distancia al cementerio viejo...hay una pasarela hay una distancia entre la pasarela donde capturamos al adolescente y la esquina como 50 metros...nosotros veníamos por el cementerio viejo por la calle principal del cementerio, estábamos cerca de la bomba por la parte donde vende los ramos. De la bomba al cementerio viejo hay como tres cuadras. De la puerta principal del cementerio viejo al recodo hay cuatro cuadras...el adolescente andaba con un mono rojo y una camisa blanca, tenía un pico de botella... andábamos en la unidad RP 10; El agente Wilmer González conducía la unidad, yo soy el Comandante de la unidad y fui quien aprendió al ciudadano (se refiere al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)...luego cuando llegamos al comando fue que la victima lo reconoció (se refiere al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)...Lo agarramos a él por que fue el que se pudo agarrar y nos dijeron las características de como andaba...Cuanto llegamos al comando estaba la victima y lo reconoció. Es Todo.”.


La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la aprehensión del adolescente acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la calle El Sajón del Sector Caño Claro, específicamente en el Cementerio viejo de Tinaquillo, Estado Cojedes, y al ser adminiculada con la declaración de la victima ciudadano JOSE RAMON GAMEZ quien manifestó que el venía de Caño Claro, por la pasarela y lo llamaron; que a David (refiriéndose al acusado) lo conoce porque siempre iba para la Panadería a comprar y hablaban; que lo conoce desde hace tiempo; que cuando se acercaron a él le dijeron entrégame la pistola que te vamos a matar y que le dieron con un pico de botella (se levanta la franela y señala las cicatrices que tiene a nivel del tórax...entre los dos, y que los mismos salieron corriendo, que él se fui para el comando. Asimismo, manifestó que la persona que esta en la sala de juicio fue quien lo agredió y lo robo en compañía de otro sujeto. Igualmente la declaración se tiene como cierta por cuanto el funcionario aprehensor manifiesta que aprehendieron al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el mismo cargaba cargaba un mono rojo y unos picos de botella; que el funcionario se encontraba se encontraba en el sector pueblo nuevo cerca del cementerio y que al adolescente (se refiere al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le incauto un pico de botella en el bolsillo derecho. Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el lugar en el cual fue detenido el adolescente acusado coincide con el señalado por la propia víctima quien indicó que el adolescente acusado que está en la sala de juicio fue quien lo agredió con un pico de botella y lo robo.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

El Tribunal Mixto de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidenta, de los Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSE RAMÓN GAMEZ, ello quedó demostrado con el testimonio de la víctima la cual tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, criterio este sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10/05/05; Expediente 04-0239; del mismo modo, observado como ha sido que la víctima en el proceso penal acusatorio venezolano está investido de garantías constitucionales entre ellas la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y además en su testimonio fue certero, seguro y preciso, sin contradicciones, a pesar del tiempo transcurrido; así como con las declaraciones de los expertos JOSÉ VILLANUEVA, FRANKLIN GUEDEZ, DR. CARLOS HIRAN URDANETA, ALEJANDRO GUTIERREZ y las declaraciones de los testigos LUIS MANUEL LIRA y del funcionario PEDRO TOCUYO y. Por lo cual habiendo plena prueba de que el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene responsabilidad sobre el hecho delictivo cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMÓN GAMEZ, esa conducta voluntaria de participación en el hecho acusado, se subsume en el tipo penal antes señalado; en consecuencia, el acto realizado por el acusado es típico, ya que su conducta se adecuó a un tipo penal y el delito se consumó y así quedó comprobado en el debate probatorio. De las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se obtuvo la certeza acerca de la culpabilidad del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, existiendo en consecuencia la relación de causalidad entre el acto y la consecuencia del mismo; razón por la cual los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto de Juicio en forma UNANIME consideran que quedó comprobada la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, considerando que se debe SANCIONAR al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con las medida Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años y una vez cumplida esta, sucesivamente deberá cumplir la sanción de Semilibertad por el lapso de un (1) año, todo de conformidad con los artículos 620 literal “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tanto la sanción como el tiempo de duración de la misma, ha sido impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SANCIONAR al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSE RAMON GAMEZ, asistido por la ciudadana INGRID PEREZ MARTINEZ en su carácter de Defensora Pública Especializada, con la sanción Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años y una vez cumplida esta, sucesivamente deberá cumplir la sanción de Semilibertad por el lapso de un (1) año, todo de conformidad con los artículos 620 literal “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja sin efecto las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “g”, “d” y “f” impuestas al adolescente por le Tribunal de Control en fecha 28/10/2007. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Remítase la causa al Tribual de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente una vez vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación. CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Sala Especial de la Corte Superior para la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos a los siete días del mes de Julio del año 2.008.
LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO.
LAS ESCABINAS:

YILDA YAQUELIN ESTRADA CANELON (TITULAR I)

LUHEMI SAYLE MATUTE ONTIVEROS, (TITULAR II)

LA SECRETARIA

ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
CAUSA N° 1M-125-07.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0140-07