REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 28 DE JULIO DE 2.008.-
198° y 149º



EL JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.
LA SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: POR IDENTIFICAR.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.
CAUSA: 1C-1642-08
EXPEDIENTE: 09F06-0207-03

Visto que en fecha 25 de Julio de 2008, fue recibida por ante este Tribunal escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra prescrita; a favor del Imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores este Tribunal encontrándose en el lapso legal acuerda decidir la presente solicitud suscrita por la Representante de la Vindicta Pública ABG. LUCIA GARCIA.

Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-1642-08, donde el imputado esta IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; indicando la precitada Fiscal lo siguiente: “Vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos en donde figura como imputado el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta Representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente hacer las siguientes consideraciones: Que en primer lugar podríamos estar en presencia de uno de los delitos “CONTRA LA PROPIEDAD”, concretamente el delito de “ APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO”, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores;, tomando en consideración lo dicho por la denunciante: En segundo lugar de dichas actuaciones también podemos encontrar lo siguiente: que de las actas que conforman el expediente no se desprende la posibilidad de imputar al adolescente in comento, toda vez que no se determino en las actuaciones policiales tendentes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente el adolescente imputado haya participado en el delito de aprovechamiento de vehículos, por cuanto no consta en las actas procesales elementos de convicción que determinen la responsabilidad del adolescente en la comisión de ese hecho punible, nos indican los funcionarios actuantes cual fue la participación que tuvo el adolescente, habida cuenta, que para hablar de aprovechamiento deben coexistir ciertas circunstancias tales como; un delito principal (Hurto O Robo); es menester que el receptor no haya participado directamente; que haya encubrimiento o animo de lucro; circunstancias estas que no fueron constatadas por los funcionarios actuantes, por consiguiente no existen forma de demostrar que el hecho objeto del proceso pueda atribuírsele al adolescente. En tal sentido, lo ajustado a derecho es solicitar a favor del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el sobreseimiento Definitivo, de la causa, conforme al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la ley especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal se encuentra prescrita. Ahora bien, este Tribunal Penal en funciones de Control para decidir observa:
1.-Con el acta de investigaciones penales de fecha 10-09-2003, suscrita por el funcionario detective AULAR NOGUERA CESAR ALEXANDER, adscrito a la policía Municipal de Tinaquillo del estado Cojedes, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…. Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy, estando de servicio me dirigía hacia el teléfono publico ubicado al frente de la iglesia de la candelaria, cuando aviste a un ciudadano que al notar mi presencia ya que estaba uniformado tomo una aptitud muy sospechosa por lo que procedí a darle la voz de alto el cual acato el llamado le efectué el respectivo cacheo donde no le decomise ningún objeto extraño, pero al solicitarle los papeles de la moto el cual me manifestó que no los cargaba que los tenia la dueña de la moto, posteriormente se presenta la ciudadana GLORIMAR GUERRA, con los papeles de la moto originales y copias, donde se procedió a verificar los seriales de dicha moto y se pudo observar que no concordaban los seriales de la moto con los de los papeles originales y el nombre en quien aparece registrada en la factura, en vista de esto procedimos a trasladarlo hasta el comando quedo identificado como: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . 2.- Con la factura N° 11295, de Merwil Motor´S, C.A, de fecha 18- 03-2000, anexa acta de investigaciones, donde se evidencian las supuestas características de la moto en cuestión. 3.-Con el auto de inicio de la investigación de fecha 18-09-2003, ordenado por esta representación fiscal del Ministerio Publico, en la cual se comisiona amplia suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, para hacer constar todas las diligencias que en el se indican”.
Consta en la causa Solicitud de Sobreseimiento Definitivo suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, a favor del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; indicando la precitada fiscal, que: “Vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos en donde figura como imputado el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta Representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente hacer las siguientes consideraciones: Que en primer lugar podríamos estar en presencia de uno de los delitos “CONTRA LA PROPIEDAD”, concretamente el delito de “ APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO”, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores;, tomando en consideración lo dicho por la denunciante: En segundo lugar de dichas actuaciones también podemos encontrar lo siguiente: que de las actas que conforman el expediente no se desprende la posibilidad de imputar al adolescente in comento, toda vez que no se determino en las actuaciones policiales tendentes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente el adolescente imputado haya participado en el delito de aprovechamiento de vehículos, por cuanto no consta en las actas procesales elementos de convicción que determinen la responsabilidad del adolescente en la comisión de ese hecho punible, nos indican los funcionarios actuantes cual fue la participación que tuvo el adolescente, habida cuenta, que para hablar de aprovechamiento deben coexistir ciertas circunstancias tales como; un delito principal (Hurto O Robo); es menester que el receptor no haya participado directamente; que haya encubrimiento o animo de lucro; circunstancias estas que no fueron constatadas por los funcionarios actuantes, por consiguiente no existen forma de demostrar que el hecho objeto del proceso pueda atribuírsele al adolescente. En tal sentido, lo ajustado a derecho es solicitar a favor del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el sobreseimiento Definitivo, de la causa, conforme al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la ley especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal se encuentra prescrita.”
Ahora bien si bien es cierto que en fecha 10-09-2003, funcionarios adscrito a la policía municipal de tinaquillo detienen a un ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conduciendo una motocicleta cuyo documentos presentados por el referido adolescente no coincidían con los seriales de la moto en cuestión, señalando los referidos funcionarios que la descrita motocicleta marca YAMAHA, modelo JOGNEXTZONE, SERIAL 2612609-3YJ, serial motor 3YJ, color gris plomo, quedaría depositado en el estacionamiento “URIMARE”, ubicado en el Municipio Falcón del estado Cojedes, por lo que a todas luces desde la fecha 18-09-2003, en la cual el entonces Fiscal Quinto del Ministerio Publico dicto el auto de inicio de la investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad para que practicara diligencias relacionados con la posible comisión de un hecho punible no existiendo en el expediente ningún resultado que permita afirmar que existe la comisión de algún hecho punible, ni ningún resultado por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón a la orden emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, mal podríamos a firmar que existe la comisión de un hecho punible, puesto que conducir una motocicleta sin documentación no constituye un hecho punible, por lo que mal podríamos precalificar la posible comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito o de alteración de seriales o de documentación falsa puesto que ninguna actuación de investigación y de sus resultas se encuentran en la causa considerando en esta instancia jurisdiccional que el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico debió solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las resultas de la comisión ordenada en fecha 18-09-2003, ante de solicitar el sobreseimiento de la causa siendo en todo caso lo mas prudente sobreseer la presente causa por el primer supuesto del ordinal segundo del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho denunciado es atipipico puesto que conducir una motocicleta y presentar una documentación distinta a lo documentos de propiedad de la referida moto en si mismo no constituye delito y por cuanto no existe experticia que demuestre que existió falsificación, adulteración, o modificación de seriales o documentos no podemos calificar el hecho como delictual, en consecuencia este tribunal en virtud de que a pesar de existir una investigación ordenada por el titular de la acción penal no existe la posibilidad cierta de calificar el hecho como delictual siendo lo prudente sobreseer definitivamente la presente causa por atipicidad de la conducta de conformidad con el primer supuesto del ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión de expresa del articulo 537, en concordancia con el articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por atipicidad de la conducta de conformidad con el primer supuesto del ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión de expresa del articulo 537, en concordancia con el articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por uno de los delitos “CONTRA LA PROPIEDAD”, concretamente el delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los Registros Policiales del adolescente antes identificado con ocasión a la presente causa para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes. Remítase al archivo Central la causa original. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.




LA SECRETARIA


ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE


CAUSA Nº 1C-1642-08
EXPEDIENTE: 09F05-0207-03