REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 21 DE JULIO DE 2008.
198° y 149º


JUEZ: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. RODY ALFARO
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: KAREN ESCORCHA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
CAUSA N° 1C-1639-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0135-08

En el día de hoy, LUNES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2.008, siendo las 2:00 de la Tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1639-08, llevada en contra del Adolescente, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, el Juez Titular de Control ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la secretaria del Tribunal ABG. RODY ALFARO., así como la Fiscal V del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, la Defensora Pública, ABG. ABG. MARIA ELADIA OJEDA, el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Librea de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, es decir lesiones Graves, en perjuicio de KAREN ESCORCHA. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal V del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Librea de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, es decir lesiones Graves, en perjuicio de KAREN ESCORCHA. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa en el folio 5 de la presente acta un error de trascripción en relación a la fecha siendo que de todas las demás actuaciones se evidencia que la fecha de los hechos el 20-07-2008, solicito a este honorable tribunal, en virtud del articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal la consiguiente subsanación, a los fines legales consiguientes. Solicito que se legitime la flagrancia y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente y por último solicito a este honorable tribunal se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de fianza, en virtud de la gravedad del delito, así misma solicito ciudadano Juez se tome en consideración en el caso de una futura revisión le sea impuesta la medida innominada de la prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuestas personas, en virtud de que estos son vecinos. Es todo”. Seguidamente el Juez impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a su declaración, al imputado de auto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó: “No desean declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública, ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: ”Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la forma en que fue detenido el adolescente y en ese sentido se destaca que no le fue incautado objeto alguno tal como se evidencia en el acta de aprehensión y que por su parte los funcionarios actuantes destacan que este fue aprehendido por haber sido señalado como presunto autor de los hechos por parte de un presunto vecino de ambos, y que solo consta un acta suscrita por medico cuya firma es ilegible sin que conste hasta ahora informe medico forense, así mismo que la presunta actuación de mi defendido en los hechos que se le imputan se basa en la sola declaración a través de la denuncia tanto de la victima como de la madre de esta, es por lo que solicito que se acuerde que a tenor del articulo 540 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente referente a la libertad y presunción de inocencia derechos estos que asisten a mi defendido, se acuerde libertad sin restricciones y se estime igualmente la presencia en este acto de la madre del adolescente plenamente identificada quien ante cualquier obligación que imponga este digno tribunal, quien perfectamente puede garantizar el cumplimiento cabal y las resultas del presente juicio, igualmente solcito tomando en consideración que el adolescente presenta signos de agresión, solicito se ordene la practica de un examen medico forense, igualmente se acuerde la evaluación Psico -social por parte del equipo multidisciplinario de esta sección, y se me acuerde copia certificada de dicha actuación “. Es todo. Seguidamente el Tribunal oída la exposición del Ministerio Público, y la Defensa Privada observa que: Riela al folio 02, oficio No 634 de fecha 20-07-2008, dirigido a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, suscrito por el Comisario BENJAMIN HERRERA, Riela al folio 03, oficio No 635 de fecha 20-07-2008 dirigido Al C.I.C.P.C. suscrito por el Comisario BENJAMIN HERRERA. Riela al folio 04, oficio No 636 de fecha 20-07-2008 dirigido al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento FRAY PEDRO DE BERJAS, suscrito por el Comisario BENJAMIN HERRERA Riela al folio 05, oficio No 637 de fecha 20-07-2008 dirigido al Comisario del C.I.C.P.C., suscrito por el Comisario BENJAMIN HERRERA. Riela al folio 06, ACTA PROCESAL PENAL de fecha 20-07-2008, suscrita por el detective MILENO WILLIAN, donde manifestó las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se realizaron los hechos. Riela al folio 06, denuncia común de fecha 20-07-2008 por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde manifestó las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se realizaron los hechos. Riela al folio 07, acta de entrevista, de fecha 20-07-2008, suscrita por el funcionario ANGEL FLORES SANCHEZ a las 4:00 realizada al a la ciudadana KAREN ANDREINA ESCORCHA RAMIREZ, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se realizaron los hechos. Riela al folio 08 acta de entrevista, de fecha 20-07-2008, suscrita por el funcionario ANGEL FLORES SANCHEZ, a las 3:10 de la tarde realizada al a la ciudadana LOPEZ ZAMBRANO LUZ OGAMIL. Riela al folio 09, Acta de imposición de los Derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio 10 Registro de Cadena de Custodia en donde se incauto un tubo de metal. Riela al folio 11 constancia médica emitida por el doctor Miguel Rosario de fecha 20-07-2008. Riela al folio 12 oficio No. 1127-08, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se ordena sean practicadas las diligencias pertinentes. Riela al folio 13 Oficio No 1127-08, de fecha 20-07-08, donde se apertura el Inicio de la Investigación en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Así las cosa, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa este Juzgador observa que efectivamente la detención se produjo en flagrancia y por lo tanto debe ser legitimada, conforme al articulo 44 Constitucional, así mismo la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por haber sido a aprehendido al momento de la huida, siendo detenido conjuntamente con la moto, lo que permite concluir, que estamos en presencia en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Librea de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, es decir lesiones Graves, en perjuicio de KAREN ESCORCHA. Conforme a las Medidas solicitadas por el Representante Fiscal considera este Tribunal, aplicar la medida cautelar establecida en el articulo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos (2) fiadores para cada uno, que tengan domicilio fijo en el Estado Cojedes y Trabajo permanente, hasta tanto cumpla con los requisitos de la medida cautelar menos gravosa impuesta de constitución de fianza, el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado permanecerán recluido en la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”. Vista la solicitud de la Defensa este Tribunal acuerda la practica del Examen Médico Forense, a los fines de constatar las presuntas lesiones del adolescente, ofíciese lo conducente a la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas, a los fines de que sea trasladado con todas las seguridades hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines de que sea practicada evaluación Medico Legal el día de hoy y nuevamente sea trasladado hasta la Casa de formación Integral Fray Pedro de Berjas, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día domingo 20-07-2008, a las 3:00 p.m, por funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Cojedes, recibido por este Tribunal en el día de hoy 21-07-2008, a las 10:30, de conformidad con el artículo 527 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos fueron los autores del hecho que se investiga. Así se decide. Se precalifica como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Librea de Violencia en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, es decir lesiones Graves, en perjuicio de PEDRO JOSE VELAZQUEZ. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE la medida cautelar establecida en el articulo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, que tengan domicilio fijo en el Estado Cojedes y Trabajo permanente, el adolescente antes identificado permanecerán recluido en la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, hasta tanto cumpla con el requisito de los fiadores. Líbrese boleta de Internamiento. QUINTO: Se acuerda la práctica del Examen Médico Forense, a los fines de constatar las presuntas lesiones del adolescente, oficiar lo conducente al Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas. SEXTO: Se acuerda copias certificadas de las actuaciones a la Defensa Pública Penal Especializada. SEPTIMO: Oficiar lo conducente a la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas. OCTAVO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario de esta sección acuerde la evaluación Psico-social del adolescente. NOVENO: Remítase la Causa al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Librense la correspondiente Boleta de internamiento del adolescente recluido. Ofíciese lo conducente. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:50 a.m., se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 01
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS











SIGUEN LAS FIRMAS…………………………………………………………………….

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LUCIA GARCIA

DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA



ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE





REPRESENTANTE LEGAL

SECRETARIA
ABG. RODY ALFARO

CAUSA 1C-1639-08