REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 01 DE JULIO DE 2.008.-
198° y 149º

JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
FISCAL: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ALBERTO SERRANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EULER FERNANDEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: TERESA PEREZ DE RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 1C-1576-08
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0026-08


En el día de hoy, MARTES 01 DE JULIO DE 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 del Código Penal y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de TERESA PEREZ DE RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, el ciudadano Juez de Control ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la Secretaria del Tribunal ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ciudadano: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, ciudadano Defensor Público Especializada ABG. ALBERTO SERRANO, el ciudadano Defensor Privado ABG. EULER FERNANDEZ, los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima TERESA PEREZ DE RODRIGUEZ. Acto seguido se procede a dar inicio a la presente Audiencia, con el objeto de debatir los fundamentos de la ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los referidos Adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 458 Y 277 ambos del Código Penal y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado, en fecha 12 de Junio de 2.008, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra de los adolescentes ciudadanos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ; (En este Estado, la Fiscala V Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, en relación a la comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, y en cuanto al delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal, esta representación fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el articulo 561 de la LOPNA. En virtud de la posibilidad de subsanar el error de forma cometido en el escrito de acusación de conformidad con el articulo 193 del COPP, lo hago en los siguientes términos: Sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por ser evidente la falta de una condición necesaria apara imponer una sanción por lo que seria que el hecho es atípico. (La representación fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En cuanto a las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio, es para que puedan reconocerla, ampliarla, ratificarla o rectificarla); Asimismo, solicita esta representación fiscal se le mantenga la medida cautelar dictada por este tribunal a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en donde se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio, toda vez que el mismo se encuentra en libertad. Así mismo considero que debe aplicárseles a los imputados de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los adolescentes en el hecho delictivo, la naturaleza, y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el articulo 628 ejusdem, con un plazo de cinco años, para los adolescentes acusados toda vez que se hace evidente que los mismos necesitan de una medida que le permita interiorizar el daño causado a fin de lograr la formación integral del adolescente de manera de llegar a la adecuada convivencia familiar y social y para ello necesario que dicho plan se efectué en un plazo de tiempo viable para lograr el fin de la sanción misma, de manera que esta no se quede en solamente una intención del legislador y en una ley simbólica. Es todo”. En este estado, el ciudadano Juez informa a los imputados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el Procedimiento por Conciliación, lo impone del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo o no hacerlo bajo juramento, para luego preguntarles a los imputados antes identificado, si deseaba declarar, manifestando cada uno por separado que si desean declarar. Es todo”. Asimismo el Juez de Control informo que esta es la oportunidad de admitir los hechos procediendo a explicarle sus efectos, preguntándole a los mismos que si el imputado quiere admitir, en consecuencia expone: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público admito los hechos y solicito se me dicte sentencia, conforme al Procedimiento especial”. Es todo”. Asimismo el Juez de Control informo que esta es la oportunidad de admitir los hechos procediendo a explicarle sus efectos, preguntándole a los mismos que si el imputado quiere admitir, en consecuencia expone: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE : “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público admito los hechos y solicito se me dicte la sentencia, conforme al procedimiento especial”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal, quien expone: en los actuales momentos culmino el noveno grado, paso acuarto año en el cual en el liceo que se encontraba no cuenta con los posteriores grados a estudiar y opto por inscribirse en los bomberos en el día de hoy comenzó en el curso introductorio, luego de aprobar allí, pasa a estudiar su bachillerato en le mismo lugar, saliendo como técnico medio, consigno copia del boletín donde se evidencia las notas d e mi hijo, así mismo señalo que no ha estado detenido ni ha estado involucrado en otro hecho delictual. Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala representante legal del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ciudadana, quine expone: El termino su segundo año, salio muy bien en sus notas, esta en un deporte de voleibol, lo voy a inscribir en el deporte. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público ABG. ALBERTO SERRANO, quien expone: visto la declaración de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó voluntariamente admitir lo hechos solicito a este tribunal que se tome en cuenta que no tiene conducta predelictual que para el momento de los hechos no contaba con mas de 14 años y que el mismo se encuentra estudiando en el curso de bomberos lo cual demuestra su buena conducta, de igual manera vista que la ley especial su finalidad es el proceso reeducativo y por vía excepcional la privación de libertad es por lo que solicito que el tribunal pase a considerar la medida pertinente en libertad. Es todo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. EULER FERNANDEZ, quien expone: visto la declaración voluntaria de mi defendido IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó voluntariamente admitir lo hechos solicito al tribunal que se tome en cuenta que no tiene conducta predelictual que para el momento de los hechos no contaba con mas de 13 años y que el mismo se encuentra estudiando lo cual demuestra su buena conducta, de igual manera vista que la ley especial su finalidad es el proceso reeducativo y por vía excepcional la privación de libertad es por lo que solicito que el tribunal pase a considerar la medida pertinente en libertad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone que: En virtud del principio de buena fe de esta representación fiscal frente a este proceso y a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 628 de la LOPNA, esta representación fiscal en virtud de lo manifestado por la defensa y por los imputados así como su condición etéreos, solcito a este tribunal tome en consideración dicha situación a los fines de imponer una sanción acorde a la privativa de libertad si así lo considera. Y por ultimo solicito le sea impuesta una medida innominada consistente a la prohibición de acercarse a la victima. Es todo. Vista la exposición de la defensa Publica y la Defensa Privada, así como la exposición donde subsano el ministerio publico; este tribunal antes de decidir observa: Que efectivamente con el delito de Porte Ilícito de arma de fuego en el cual la representante del ministerio el sobreseimiento de la causa tomando en consideración que de la experticia practicada al referido objeto evidencio, que el miso se trataba de un facsimil de un arma, por lo que de conformidad con el articulo 272 y siguiente del código penal para poderle atribuir la responsabilidad penal a una persona en referencia al porte, ocultamiento o tenencia ilícita de arma deben ser de acuerdo al referido código las armas señaladas en la ley especial de armas y explosivos, y es evidente que un facsimil no llena las exigencias de la referida ley especial siendo en consecuencia atípica la conducta, en consecuencia lo prudente es acordar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo en virtud de la declaración voluntaria y libre de todo apremio de los acusados en la cual manifiestan al haber admitido los hechos acusados en el escrito de acusación fiscal, siendo que para el momento que cometieron los hechos estaban dentro del rango de las edades etareas, así como no poseer registros policiales anteriormente siendo estudiantes regulares, así como la manifestación de los representantes de ambos adolescentes lo prudente es sancionarlos con una LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (02) AÑOS y conjuntamente una regla de conducta por seis (06) meses contentiva de Prohibición expresa de acercarse a la victima, continuar sus estudios y no portar ningún tipo de arma y no cometer ningún hecho punible, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Sobreseer definitivamente la causa a favor de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ser atípica la conducta y en consecuencia existir la falta de una condición necesaria para imponer una sanción de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se sanciona a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y de manera conjunta SEIS MESES DE REGLAS CONDUCTA. TERCERO: Se acuerda dictar de manera separada la sentencia por admisión de hechos. CUARTO: Se acuerda cesar las medidas cautelares y remitir la causa al Juez de Ejecución. Es todo. Terminó siendo las 2:30 horas de la tarde. Se leyó. Conformes firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS







SIGUEN LAS FIRMAS_____________________________________










FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA GARCIA



DEFENSA PÚBLICA
ABG. ALBERTO SERRANO

ACUSADO


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DEFENSA PRIVADA
ABG. EULER FERNANDEZ ________________________