TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCI0N DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 23 de Julio de 2008
198° y 149°
Visto que mediante decisión de fecha 21 de julio de 2008 - que riela a los folios setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la pieza No. III, este Tribunal de Ejecución se pronunció, DE OFICIO, – de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal,- respecto de la situación procesal del ciudadano CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.632.282, sentenciado en la Causa No.1E-689-07/Expediente Fiscal No. 46.172-05, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el párrafo último de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: “…ACUERDA Redimir de la pena que le falta por cumplir al ciudadano CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ, el tiempo de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo efectivo que lleva privado de su libertad da un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS; quedándole así por cumplir la pena de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual culminará en fecha VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2008. señalándose en forma expresa que dicho sentenciado puede optar de manera inmediata, previo el cumplimiento de los requisitos, al CONFINAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 52 del Código Penal. Ahora bien, para decidir este Tribunal de Ejecución hace las siguientes consideraciones: PRIMERO. Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. …”En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”. SEGUNDO. Riela al folio setenta y dos (72) de la pieza No. III, SOLICITUD de fecha 08-07-2008 formulada por el penado de autos APONTE JIMÉNEZ CARLOS MANUEL, debidamente asistido por el ciudadano ABG. SÓTICO TOVAR RODRIGUEZ, Consultor Jurídico del Internado J8udicial de San Fernando de Apure, relativa a que le sea concedida la Gracia del CONFINAMIENTO, para Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, en la siguiente dirección: Urb. Guaitoito, calle 22, casa No. 16, acompañada de CONSTANCIA DE CONDUCTA Y DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano TEC. AGR. JOSÉ AUDIES LÓPEZ, DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL APURE (folio sesenta y tres -63-ABG). CONSTANCIA DE ESTUDIOS, suscrita por el ciudadano LIC. CARLOS GÓMEZ, Sub-Director de la Unidad Educativa del referido Internado Judicial (folio sesenta y cuatro -64-)CONSTANCIA DE DEPORTE, suscrita por el Director del Internado Ju8dicial y la ciudadana TSU YOLIMAR GALINDO, Coordinadora de Deporte (folio sesenta y cinco -65), Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana APONTE DE MOSQUEDA ELSA MARINA, Recibos de Compañía de cable (Telecom Turmero, C.A. y Certificado de Domicilio ( de la dicha ciudadana ELSA M. APONTE DE MOSQUEDA (folios setenta y tres -73-, setenta y cuatro -74- y setenta y cinco -75- de la Pieza III. TERCERO. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…” CUARTO. Sostiene la destacada Tratadista MARIA G. MORAIS,,,”El condenado no es un alieni Iuris, no está fuera del derecho; la doctrina penológica distingue, en materia de derechos de los condenados, los derechos uti cives: a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc., y los derechos específicamente penitenciarios: A que la vida del condenado se desarrolle en condiciones dignas, a tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, a la progresividad, es decir, a solicitar los avances de libertad anticipada, según sus progresos en el régimen; incluso, según lo dispuesto en el Artículo 64 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el condenado tiene derecho a la asistencia post-penal …” QUINTO. El Constituyente Originario consagró el principio de Progresividad en el Artículo 19 constitucional, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Carta Política Fundamental y los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y que, por tanto, son ley vigente. SEXTO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 21-04-2008, expediente No. 2008-0287, Ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES …” SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto de dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Y ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal” SÉPTIMO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1709 del 07-08-2007, Expediente No. 05-0158, Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido …” Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley … la relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una situación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. Para su observancia y garantía, esos derechos y deberes deben estar especificados en leyes y reglamentos. Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador” Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”… La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de tratamiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. .. Como fundamento de tal aserto, la Sala cita al Dr. José Manuel Delgado Ocando en su trabajo “Algunas consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…)” Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad…”(negritas añadidas). OCTAVO. Observa este Tribunal Único de Ejecución que se evidencia del oficio No. 2225 de fecha 04-07-08, suscrito por la ciudadana MARIA EVELIA ESPINOZA VÉLIZ, JUEZA del Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. que riela al folio setenta y seis (76) de la pieza III de la causa, que en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 17 de junio de 2008, fue ABSUELTO el ciudadano CARLOS MANUEL APONTE, del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda ÚNICO: Por cuanto el penado CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.632.282, sentenciado en la Causa No.1E-689-07/Expediente Fiscal No. 46.172-05, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el párrafo último de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del Código Penal en relación con lo pautado por el Artículo 52 eiusdem, la conversión del resto de la pena que le fuere impuesta en CONFINAMIENTO; en consecuencia, deberá 1) Residir en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, en la siguiente dirección: Urb. Guaitoito, calle 22, casa No. 16, 2) En comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la sentencia, esto es, hasta el día VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2008. deberá presentarse ante el Despacho de la Jefe de la Oficina de Registro Civil de calabozo, estado Guárico con la frecuencia que el Jefe Civil indique. Este Tribunal Único de Ejecución invoca como fundamento de su decisión la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-04-2008, expediente No. 2008-0287, Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, el Principio de Progresividad, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enunciados en los particulares QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la presente decisión. Advirtiéndole al penado que “… el incumplimiento por el penado del artículo 20 del Código Penal, no sólo conlleva que éste se convierta en reo del delito de quebrantamiento de condena, sino que además pierde la posibilidad del otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario”, como lo ha sostenido en Sentencia No. 812 del 11-05-2005 la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Excarcelación. El penado CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ deberá presentarse voluntariamente acompañado de su Defensor el día viernes 25 de Julio de 2008, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
JUEZ DE EJECUCIÓN
SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ
CAUSA No. 1E-689-07
EXP. No. 46.172-05
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