REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de Julio de 2008
198° y 149°
Procede este Juzgado, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la actualización del Cómputo de la Pena impuesta al sentenciado JOSÉ ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, fue CONDENADO por el Juzgado Primero Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, reformada dicha pena por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal por lo que en definitiva el mencionado sentenciado fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 415 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo privado de su libertad en fecha 25/12/2002, manteniéndose ésta hasta la presente fecha (21/07/2008), por lo que lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS; faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que culminará el día VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2014.
Igualmente, se observa al folio 6 de la quinta pieza, constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, en la cual observan la conducta del sentenciado JOSÉ ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ como BUENA, por lo que dicha junta se pronuncia como FAVORABLE para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena; al folio 4 de la quinta pieza, corre inserta solicitud de redención de la pena presentada por el sentenciado de autos; al folio 7 de la mencionada pieza, corre inserta constancia de trabajo, suscrita por el Director del Internado Judicial de Carabobo LUIS ENRIQUE RIVAS y la Trabajadora Social Lic. AIXA ZAMBRANO, en la cual se evidencia que el sentenciado JOSÉ ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ se desempeña en la actividad laboral de ARTESANO: desde el 22/05/2004 hasta el 13/03/2008 (fecha de la solicitud de la redención), cumpliendo su jornada de trabajo en un horario comprendido de 01:00 p.m. a 4:00 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles y Viernes y al folio 8 de la supra mencionada causa, corre inserta constancia de estudio, suscrita por el Prof. JOSÉ JAVIER ÁLVAREZ CALDERA, Jefe de la Unidad Educativa del Internado Judicial de Carabobo, en la cual se evidencia que el sentenciado JOSÉ ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, cursó y aprobó el Bloque II, Parte I (5to grado), durante el año escolar 2005-2006, en las fechas comprendidas desde el 26/09/2005 hasta 10/02/2006.
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en su Artículo 5 señala lo siguiente: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación…. c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario….”. Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “… El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales…“,
Ahora bien, por cuanto este juzgador considera que el trabajo y el estudio son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso, y que el tiempo empleado por el penado en los mismos se le debe tomar en cuenta para la liquidación de la pena, procede a realizar el cómputo de la pena que ha redimido el ciudadano José Antonio Medina Hernández, por el trabajo realizado durante su tiempo de reclusión. Se evidencia de la constancia de trabajo antes señalada, que el sentenciado ha laborado como Artesano en el Internado Judicial de Carabobo, desde el día 22/05/2004 hasta el día 13/03/2008 (fecha de la solicitud de la redención), es decir por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Tomando en cuenta, que la Ley establece que se redime la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, da como resultado que el supra mencionado sentenciado ha redimido de su condena UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Redimir de la pena que le falta por cumplir al ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, el tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que sumados al tiempo efectivo que lleva privado de su libertad da un total de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; quedándole así por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, la cual culminará en fecha TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2012.
Como consecuencia de la anterior actualización del cómputo de la pena y de la redención de la pena por trabajo y/o estudio, dicho sentenciado puede optar de manera inmediata, previo cumplimiento de los requisitos, a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en RÉGIMEN ABIERTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ACUERDA la practica del examen Psico-Social al sentenciado supra mencionado.
Notifíquese a las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las boletas correspondientes. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN
FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA
EL SECRETARIO DE EJECUCION
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrio)
CAUSA Nº 1E-626-05
EXPEDIENTE FISCAL Nº 29.020-03