REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 07 DE JULIO DE 2.008.-
198° y 149°
2M-1510-06

Por revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación del ciudadano JUAN MANUEL PACHECO quien ha permanecido más de dos años limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de la medida de presentación periódica que impuso el Juez de Control y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, situación por la cual este Tribunal en función de Control, pasa a decidir, en los siguientes términos: Celebrada como fue la audiencia de presentación de detenidos de autos en fecha 11-08-2005, le fue impuesta al ciudadano JUAN MANUEL PACHECO la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07 de Abril de 2006 le fue sustituida por una medida cautelar de presentación periódica de cada 05 días, la cual fue ampliada en fecha 18-01-2007 a cada 08 días. Y evidenciándose que al folio 5693, del libro de presentaciones llevado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano antes mencionados han cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control, habiendo permanecido limitado en sus DERECHOS y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estando limitados los Derechos del imputado, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, ya que ha transcurrido demasiado tiempo violentándose el derecho que tiene el imputado de ser juzgados sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa. Y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, es por lo que se ACUERDA REVOCAR la medida cautelar contenida en el literal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el lapso de tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar, excede en demasía, el lapso de tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente el decaimiento de la medida cautelar existente a favor del ciudadano antes mencionados a solicitud del Defensor Público, de la medida ampliada en fecha 18-01-2007 y en consecuencia se deja sin efecto la medida impuesta al referido ciudadano, acordándose la libertad plena sin restricciones del mismo, con la advertencia para el imputado del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Declara el decaimiento de la medida cautelar existente en contra del ciudadano JUAN MANUEL PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.537.795, por cuanto a la presente fecha y Ordena la libertad plena. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica de cada 08 días. TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre la presente decisión y notifíquese a las partes. Así se decide, cúmplase lo ordenado.