REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 31 de Julio de 2.008
198º y 149º


CAUSA N° 2U-1946-08


Por cuanto existe solicitud de Revisión de la medida cautelar de privación preventiva de libertad interpuesta por la Defensa del acusado: WILLIAN ANTONIO PINTO LAYA, ABG. REYES CECILIO SANABRIA SOTO y HECTOR RAFAEL PEREZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la presunción de inocencia que ampara a su defendido, con propuesta de dos fiadores consignando los recaudos señalados, al respecto debe este Tribunal para decidir observa:
En fecha 25-12-2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado, presentó por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano WILLIAN ANTONIO PINTO LAYA por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acordándose en la Audiencia de Presentación de imputados la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-01-2008, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación en contra de dicho ciudadano, efectuándose en fecha 25-03-2008, Audiencia Preliminar admitiéndose totalmente la acusación fiscal y se acordó mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, ordenándose la apertura a Juicio.
En fecha 11-04-2008, este Despacho da entrada a la presente causa, fijándose mediante auto de esa misma fecha, la celebración de un Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 07-05-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del la Ley adjetiva penal. En fecha 25-06-2008 se realiza sorteo extraordinario, y por cuanto no se ha podido constituir el Tribunal Mixto este Tribunal fijó audiencia especial para oír al acusado sobre la constitución Unipersonal o Mixto el cual se encuentra fijado para el día 04-08-2008
Ahora bien, este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”,
Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Bajo este nuevo Proceso Penal predomina el régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá acordarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En base a esto último y tomando en cuenta que concurriendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y estos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que garantice el cumplimiento de los fines del proceso, existencia una gama de medidas a través del cual se puede hacer cumplir con los actos procesales que sean fijados, y que en este caso existe la propuesta de persona que podrán constituirse como fiadores de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 ejusdem, de dos personas de reconocida buena conducta, responsable y capacidad económica para atender las obligaciones a las cuales se obligaran y habiendo observado que las personas propuesta como fiadores son los ciudadanos Gregorio Ulacio Douglas y Manuel Torres Ramos, de los cuales se han consignado constancia de residencia, de buena conducta, Informe de Revisión de Ingreso del Contador Público, de los ciudadanos Gregorio Ulacio Douglas y Manuel Torres Ramos ambos con sello húmedo del Colegio de Contadores Públicos del estado Yaracuy en donde tienen residencia estos y constancia de trabajo del ciudadano Gregorio Ulacio Douglas como Médico en el Núcleo Yaracuy UNEFA, y el ciudadano Manuel Torres como comerciante con acciones en UInversiones M y R C.A. ; Inversiones Scout C.A., es por lo que considera esta Juzgadora que es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva que asegure la concurrencia del ciudadano WILLIAN ANTONIO PINTO LAYA a los actos del proceso, debiendo cumplir con presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) DIAS, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se hace necesario que deberán comparecer los DOS (02) FIADORES presentados de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos mensuales cada uno que sean iguales o superiores a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, con residencia fija en el país, recaudos que se encuentran consignados por ante este Tribunal: 1) Balance Personal y Certificado de Ingresos con sus soportes, firmado por Contador Público y Visado por el Colegio de Contadores Públicos. 2) Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos, a los efectos de concurrir al Tribunal a firmar Acta de Compromiso donde se obligan a presentar al acusado las veces que se les requiera y en caso de que éste llegare a incumplir con los actos del proceso, a sufragar los gastos de captura, pagando cada uno por vía de multa el equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Una vez conste en autos el acta firmada suscrita y aceptada por éstos, se librará la boleta de libertad al acusado, audiencia que atendiendo a la fecha de audiencia especial fijada para el día 04-08-08 la misma tendrá lugar en esa misma fecha, a cuyo efecto se librará boleta de notificación a las partes, por considerar procedente el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA EXISTENTE de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación periódica cada 15 días y fianza personal de dos personas responsable y de reconocida solvencia y capacidad económica para atender los compromisos que se asuma, a favor del ciudadano WILLIAN ANTONIO PINTO LAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo FIANZA PERSONAL, a favor del acusado: WILLIAN ANTONIO PINTO LAYA, consistente en caución personal de dos o más fiadores, con sus respectivas cartas de residencia, buena conducta y carta de trabajo que indique sueldo a los fines de acreditar documentalmente y se comprometan a satisfacer y pagar en caso de incumplimiento del acusado cada uno, la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30), equivalente a UN MIL TRESCIENTO OCHENTA BOLÍVARES (BS.1.380,00) CON LA OBLIGACIÓN PARA EL ACUSADO DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15 DÍAS), de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención al carácter excepcional de la restricción de la libertad del imputado. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.