REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 31 DE JULIO DE 2.008.-
198° y 149°
CAUSA: 2M-1304-04 Y 2M-2014-08
JUEZA PRESIDENTA: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
ESCABINOS: - ARCE PEDRO (TITULAR I)
- VILLANUEVA PEDRO LUIS (TITULAR II)
ACUSADOS: - JOVANNY JOSE PEROZO
- JESUS MARTIN MUÑOZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL PRIMERO M. P. : ABG. JUAN CARLOS TABARES
FISCAL SEGUNDO M. P. : ABG. YSAURA BETANCOURT
DEFENSA PÚBLICA: - ABG. EMILIO MELET
- ABG. ANA ROMERO
SECRETARIA: ABG. YORLENI CARMONA
Vista las audiencias de Juicio Oral y Público realizada con las formalidades de ley en los días 08 y 21 de Julio de 2008, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y los ciudadanos Escabinos ARCE PEDRO, en su condición de TITULAR I y VILLANUEVA PEDRO LUIS en su condición de TITULAR II, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.775.393 y 11.963.237 respectivamente y la Secretaria de Sala de Juicio ABG. YORLENI CARMONA en las causas seguidas en contra de los ciudadanos JOVANNY JOSE PEROZO y JESUS MARTIN MUÑOZ las cuales se encuentran acumuladas por cuanto en contra del ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ existían dos causas por ante este mismo Tribunal, correspondiendo la causa 2M-1304-04, expediente fiscal Nº 44.624-05 respecto a los ciudadanos JOVANNY JOSE PEROZO y JESUS MARTIN MUÑOZ, el primero JOVANI JOSE PEROZO MARIN de 23 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.437.663, residenciado en la Urb. La Amapora, calle principal, cerca del colegio, casa de color azul al lado de la casa del señor David, San Carlos, Estado Cojedes y el segundo JESUS MARTIN MUÑOZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.622.664, residenciado en el Barrio Los Jardines, calle principal detrás de la pared de la sede del CICPC Cojedes, San Carlos estado Cojedes, como Co-Autores Materiales en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 4541 ordinal 1° y 219, Código Penal, en perjuicio de las instalaciones VILLA OLIMPICA y EL ESTADO VENEZOLANO, asistido técnicamente en esta causa los acusados por el Defensor Público ABG. EMILIO MELET y con respecto a la causa 2M-2014-08 expediente fiscal Nº 42883-04 seguida en contra del ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ, venezolano, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.622.664, residenciado en el Barrio Los Jardines, calle principal detrás de la pared de la sede del CICPC Cojedes, San Carlos estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4541 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON FARFAN, asistido técnicamente en esta causa por la Defensora Pública Penal ABG. ANA ROMERO. Este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la Sentencia Absolutoria dictada por UNANIMIDAD en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOVANNY JOSE PEROZO y JESUS MARTIN MUÑOZ, llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Sentencia Absolutoria dictada por POR MAYORIA a favor del ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ en la causa llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En primer lugar se recibió la exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Abg. Juan Carlos Tabares, quien expuso: “que el día 21 de Enero del año 2005, siendo aproximadamente las Doce y treinta horas del medio día, para el momento en que el funcionario de la policía del Estado Cojedes, se encontraba en labores de servicio de seguridad en la Villa Olímpica, específicamente en el área del polígono de tiro, cuando el funcionario iba a almorzar, escucho unos golpes en los galpones que están al final, procedió a dar un recorrido y en el segundo galpón sorprendió a los imputados JOVANI JOSE PEROZO MARIN, Y JESUS MARTIN MUÑOZ AGUIAR, que llevaban consigo a la fuerza hacia la zona boscosa un aire acondicionado, donde procedió a darle la voz de alto quienes hicieron caso omiso huyendo en una bicicleta de reparto, procediendo a efectuarle un disparo que impacto en el Rin delantero, logrando la detención de los imputados, incautándoles en el lugar del hecho una piqueta, una llave ajustable, dos aires acondicionados y dos bicicletas, luego fueron trasladados hasta la sede del Comando con lo incautado”. Asimismo ratificó las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual demostraría la culpabilidad de los ciudadanos JOVANNY JOSE PEROZO y JESUS MARTIN MUÑOZ en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 4541 ordinal 1° Y 219, Código Penal, en perjuicio de las instalaciones VILLA OLIMPICA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Abg. Ysaura Betancourt, con respecto a la causa llevada por esa Fiscalía en contra del ciudadano JESÚS MARTIN MUÑOZ expuso: “en fecha 16 de Octubre de 2004, aproximadamente a las once y media horas de la mañana, el ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ AGUILAR, se apodero de una bicicleta que se encontraba estacionada frente a la Bodega del Señor SIMON VERA, de nombre Los Mangos, ubicada cerca la sede del Diario Las Noticias de Cojedes, en San Carlos, Estado Cojedes, la cual reúne las siguientes características: bicicleta N° 26, marca Esbeco, color Azul, serial 52603-192, valorada en 200,00, aproximadamente, propiedad del Ciudadano ANGEL RAMON FARFAN, logrando seguidamente huir hacia la Avenida Bolívar de esta Ciudad. De inmediato unas personas que se encontraban allí al percatarse de lo sucedido presuntamente hicieron llamada telefónica a la policía informándole del hecho, por lo que rápidamente una comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido (PEC) MONASTERIO LUIS Y Distinguido (PEC) LETZAIDA RAMOS, adscritos al Servicio de Patrullaje normal de la Comandancia General de la Policía, Estado Cojedes, Sección de Inteligencia, San Carlos, Estado Cojedes, se trasladaron en la Radio Patrulla numero 88, a la Avenida Bolívar de esta ciudad, y específicamente a la altura de la Casa de la Cultura del Estado, avistaron a un sujeto a bordo de una bicicleta con las características similares a las mencionadas, por lo que procedieron a solicitarle al ciudadano que se parara y de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la correspondiente Inspección Corporal al ciudadano sin lograrle incautar de su vestimenta ningún objeto de interés criminalistico, identificándolo como: JESUS MARTIN MUÑOS AGUILAR, indocumentado, dijo tener el número de la Cédula de Identidad 13.322.664, de 28 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil soltero, sin profesión definida, residenciado en el barrio la Mapora, calle principal, casa N° 28, de San Carlos, Cojedes. Seguidamente le solicitaron la documentación de la bicicleta y manifestó no poseerla, por lo que procedieron a su aprehensión bajo las reglas de la Flagrancia; abordarlo junto a la bicicleta recuperada en la señalada unidad; procediendo de seguidas a trasladarse en busca de la victima logrando ubicarlo por las adyacencias de la Empresa "Noticias de Cojedes", el cual resulto ser un señor mayor de nombre, FARFAN ANGEL RAMON, portador de la cedula de identidad v- 1.027.796, 68 años de edad, residenciado en el sector Las Palmas vía Manrique, San Carlos, Estado Cojedes, quien señalo al retenido como el autor del referido delito, y como de su propiedad la correspondiente bicicleta; siendo puesto, seguidamente, a la orden del Ministerio Público a los fines legales consiguientes”. Asimismo ratificó las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual demostraría la culpabilidad del ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMÓN FARFAN.
Por su parte la ciudadana ABG. ANA ROMERO en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ, expuso que rechazaba la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de su defendido, por ser carentes de veracidad lo cual quedará demostrado en el desarrollo del debate Oral y Público con los mecanismos de defensa que se presentaran en el mismo, asimismo no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de su representado.
Por su parte el ciudadano ABG. EMILIO MELET en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOVANNY JOSE PEROZO, expuso que rechazaba la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de su defendido, por ser carentes de veracidad lo cual quedará demostrado en el desarrollo del debate Oral y Público con los mecanismos de defensa que se presentaran en el mismo, asimismo no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de su representado
Por su parte los acusados JOVANNY JOSE PEROZO y JESUS MARTIN MUÑOZ, fueron impuestos por la Juzgadora, de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando cada uno por separado que NO QUERIAN DECLARAR EN ESE MOMENTO. Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1.- La declaración del ciudadano SIMON VERA, quien al ser juramentado dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 373.858, testigo promovido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto a la causa seguida en contra del ciudadano MARTÍN MUÑOZ quien manifestó: “Yo tengo un negocio, vendo fresco casabe, Ramón Farfán llego un día para allá en su bicicleta viene en la calle y se para en la cuneta, sobre la acera dejo la bicicleta, yo vendo por una reja por una ventana, se acerco a la ventana y me pidió una cosa allí, de golpe veo entonces un celaje y pego la carrera, corrió como media cuadra se canso y el hombre se fue, viene entonces un carrito por puesto y por allí cerca de la asamblea parecen que agarraron al hombre y entonces el señor ese día el señor del carro salio a buscar al amigo Farfán para decirle que lo habían agarrado. No se mas nada Es todo”.
Dicha declaración se valora por cuanto como testigo presencial informa como sucedieron los hechos, su declaración no es contradictoria y coincide con la de los funcionarios actuantes en cuanto a las características de la bicicleta hurtada y en cuanto al hecho ocurrido de una bicicleta hurtada.
Esta declaración al ser adminiculada con la del funcionario policial Luís Monasterios y Rafael Reyes da certeza sobre el lugar en el cual ocurren unos hechos, es decir en el sector adyacente a las Noticias de Cojedes, en la cual se ubica una bodega y en donde habita el testigo Simón Vera. Pero a los Escabinos le genera dudas por cuanto considera que dicho ciudadano no da certeza plena sobre la autoría del ciudadano Jesús Martín Muñoz en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto el mismo no pudo aportar las características del sujeto que realizó el hecho.
2.- La declaración del ciudadano LUIS MONASTERIOS, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.766.117 funcionario Policial de la Policía del estado, promovido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto a la causa seguida en contra del ciudadano MARTÍN MUÑOZ quien manifestó:“ Me encontraba de patrullaje en la unidad RP8 una unidad supervisora al mando de subinspector Reyes quien era el supervisor general para ese momento nos encontrábamos por el Chino Cantón, cuando recibimos llamada radial del 171 informando que a un ciudadano por las adyacencias de las noticias de Cojedes cerca de una bodega que esta por allí, le habían hurtado una bicicleta montañera, un ciudadano que vestía de sweater blanco, pantalón jean azul y era una montañera grande color azul y que el mismo se desplazaba con sentido la Redoma del Mango por la Bolívar, en vista que estábamos cerca del sitio nos desplazamos hacia la redoma el mango y por allá a la altura de la casa de la cultura avistamos un sujeto con la características eran las mismas, le dimos la voz de alto el ciudadano se detuvo, le hicimos un pequeño cacheo corporal, le solicitamos la documentación y el mismo dijo que no portaba documentación y le pedimos papeles de la bicicleta y dijo que no tenia. En vista que las características eran las mismas se tomo la decisión que el ciudadano fuese trasladado hasta la sección de investigaciones penales del Comando. Es todo”
La declaración del funcionario es valorada por cuanto actuó en la detención del ciudadano Jesús Martín Muñoz, y la misma no es contradictoria ello se obtiene de su propia declaración y la del funcionario policial Rafael Reyes, igualmente da certeza del lugar en el cual presuntamente ocurren los hechos, pero a los Escabinos le genera dudas por cuanto considera que no da certeza plena sobre la ocurrencia de un hecho punible, ni sobre la autoría del ciudadano Jesús Martín Muñoz en los hechos imputados por el Ministerio Público, más aún cuando el mismo no recuerda las características de la persona detenida.
3.- La declaración del ciudadano RAFAEL REYES, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.298.713, Funcionario policial de la Policía del estado, promovido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto a la causa seguida en contra del ciudadano MARTÍN MUÑOZ quien manifestó: ““Eso fue el 16 de octubre yo andaba en la unidad RP8 andaba con el distinguido Monasterio y la agente Letzaida Ramos, como de 11 a 11:30 de la mañana del 171 se recibió una llamada indicando que en el sector, adyacente a las noticias de Cojedes le habían hurtado una bicicleta a un señor, los indicaron las características un sujeto que para ese momento tenia un sueter de color blanco manga larga, un pantalón azul y que se dirigía hacia la avenida Bolívar y frente a la casa de la cultura visualizamos a un ciudadano que tenia las misma características que nos había dado el 171, nos estacionamos, le dimos la voz de alto al ciudadano, el distinguido Monasterio le hizo la inspección personal, como no tenia documento ni de la bicicleta ni de el, lo llevamos al comando “. Es todo
La declaración del funcionario es valorada por cuanto actuó en la detención del ciudadano Jesús Martín Muñoz, y la misma no es contradictoria ello se obtiene de su propia declaración y la del funcionario policial Luís Monasterios, igualmente da certeza del lugar en el cual presuntamente ocurren los hechos, pero a los Escabinos le genera dudas por cuanto considera que no da certeza plena sobre la ocurrencia de un hecho punible, ni sobre la autoría del ciudadano Jesús Martín Muñoz en los hechos imputados por el Ministerio Público.
4.- Se recibió la declaración del ciudadano ACOSTA SANDOVAL ROBERT WILDER, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.991.560, funcionario policial de la Policía del estado, promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en cuanto a la causa seguida en contra de los ciudadanos JOVANI PEROZO Y MARTÍN MUÑOZ quien manifestó: ““Eso fue el 21 de enero del 2005 trabajaba yo en ese momento cuidando el polígono de tiro, eso fue a las 12:30 del mediodía, donde dos sujetos hicieron acto de presencia cuando yo estaba almorzando y recuerdo que escuche algo cuando salí y le di la voz de alto y los sujetos trataron de darse a la fuga y tuve que proceder a usar mi arma de reglamento y en donde uno de los disparos pego en el rin de la bicicleta que uno de ellos cargaba en la parte delantera de la bicicleta, llame inmediatamente al comando, llego una comisión policial y se los llevaron al comando. Es todo”
La declaración del funcionario es valorada por cuanto actuó en la detención de los ciudadanos JOVANI PEROZO Y JESÚS MARTÍN MUÑOZ y la misma no fue contradictoria ello se obtiene de su propia declaración y la del funcionario policial Luís Monasterios, igualmente da certeza del lugar en el cual presuntamente ocurren los hechos, de lo incautado y del procedimiento realizado.
La Jueza Presidenta en el curso del debate probatorio no incorporó por su lectura la inspección técnica criminalistica del lugar de los hechos de fecha 21 de Enero del 2005, el dictamen pericial Nº 042 de fecha 22 de Enero del 2005 realizado por el funcionario ARRAEZ JOSE, el dictamen pericial signado con el Nº 050029 de fecha 22 de Enero del 2005 suscrito por GUSTAVO GUADA., éstas promovidas por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, así como tampoco el acta de Inspección Técnica Criminalística suscrita por el funcionario actuante y el informe de experticia de reconocimiento legal realizado a una bicicleta objeto del hecho punible, promovidas éstas dos últimas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público considerando que los funcionarios que la suscriben no comparecieron a deponer sobre su actuación siendo debidamente citados y tomando en cuenta que la valoración en juicio de las experticias sin la deposición en juicio del experto que la realizó, sería ilícita tanto por su incorporación como por la infracción al principio de la contradicción y al derecho a la defensa.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión de fecha de fecha 24 de abril de 2007, en sentencia N° 170 estableció: “…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar ... la valoración de esta prueba, sería ... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.
Tanto la Fiscalía Primera como la Fiscalía Segunda del Ministerio Público puede de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal colaborar con la diligencia, lo cual no fue realizado en el presente caso y en lo que respecta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público la misma solicitó que por la incomparecencia de todos los medios de pruebas los mismos debían ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 ejusdem, y en tal caso de llegar a incorporarse todos los medios de pruebas por su lectura estaríamos casi en presencia del sistema anterior, en donde en forma arbitraria el Juez formaba su criterio tomando en cuenta las actuaciones que conformaban la causa, teniendo hoy en día que el sistema de apreciación de las pruebas constituye la modificación sustancial en lo que respecta al régimen probatorio, sustituyéndose el sistema tarifado por un sistema de libre convicción en el cual se observa las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y constituyendo el norte del proceso penal que los Jueces que hayan presenciado la practica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y más en el presente, en donde el Tribunal se conforma con Escabinos, quienes no conocen de derecho y es de gran apoyo las deposiciones de los testigos y funcionarios actuantes a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad de los acusados. Considera esta Juzgadora que no debe un Juez de Juicio decidir sobre la culpabilidad o no solamente con base a informes incorporados por su lectura, como sería en el caso llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Cerrado el debate probatorio el ciudadano Fiscal Primero en sus conclusiones solicitó se dicte Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos JOVANI PEROZO Y MARTÍN MUÑOZ por considerar la no culpabilidad de los mismos en los hechos llevados por esa representación fiscal. En cuanto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la misma solicitó se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4541 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON FARFAN. Por su parte la Defensa Pública cada una estableció a favor de sus defendidos se dicte Sentencia Absolutoria por considerar que los mismos son inocentes de los hechos acusados por el Ministerio Público, lo cual fue afirmado por los acusados ejerciendo el derecho a exponer lo que a bien quisieran.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidenta, de los Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que habiéndose cumplido con la inmediación procesal, a través del debate probatorio los ciudadanos Escabinos consideraron que en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio del ciudadano Ángel Ramón Farfán, no quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es que no quedó plenamente comprobado que haya ocurrido el delito mencionado por el representante fiscal en perjuicio de alguna persona y mucho menos que el ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ haya tomado una bicicleta y huido del lugar, en primer lugar consideraron que el testigo que compareció al debate oral no pudo describir al sujeto que se llevo la bicicleta del lugar, quien sólo manifestó que vio un celaje pero no vio como era la persona, ni como vestía, así como tampoco que el acusado haya tenido en su poder la bicicleta presuntamente incautada en el procedimiento. Los Escabinos consideran que los funcionarios actuantes no pueden aportar las características de la persona que fue detenida y que la vestimenta no es suficiente para establecer que el acusado sea la misma persona que hurtó la bicicleta y lo existente no les permite tener seguridad sobre la culpabilidad del acusado y que no habiendo pruebas suficientes es por lo que los ciudadanos ESCABINOS CONSIDERAN que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, consideran que el Ministerio Público no probó que el ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ haya concurrido en la perpetración del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por lo cual no habiendo plena prueba de que el acusado JESUS MARTIN MUÑOZ haya participado en la comisión del delito de Hurto Agravado, existe la incertidumbre, razón por la cual esa incertidumbre existente debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que este goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ se subsume en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto de Juicio POR MAYORIA acuerdan que por existir dudas en cuanto a la existencia de un hecho punible y en consecuencia de la participación del acusado en la comisión del delito de Hurto Agravado, se debe ABSOLVER al ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza.
Asimismo POR UNANIMIDAD el Tribunal Mixto de Juicio considera que de los medios de pruebas recepcionados no se pudo obtener la certeza sobre la culpabilidad de los ciudadanos JOVANI PEROZO Y MARTÍN MUÑOZ, en consecuencia el Ministerio Público no demostró las responsabilidad de los acusados, por lo que debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para establecer la culpabilidad de los acusados, este Tribunal consciente como está de que el Estado al ejercer su potestad para imponer sanciones, debe tener certeza absoluta sobre la culpabilidad de los acusados, concluye en definitiva que debe procederse a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos JOVANI PEROZO Y MARTÍN MUÑOZ, motivado a la insuficiencia de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, POR MAYORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.622.664, residenciado en el Barrio Los Jardines, calle principal detrás de la pared de la sede del CICPC Cojedes, San Carlos estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4541 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON FARFAN, asistido por la ciudadana ABG. ANA ROMERO en su carácter de Defensor Público Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ, con respecto a la causa 2M-2014-08 a cuyo efecto se librara boleta de excarcelación. TERCERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos JOVANNY JOSE PEROZO y JESUS MARTIN MUÑOZ, el primero JOVANI JOSE PEROZO MARIN de 23 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.437.663, residenciado en la Urb. La Amapora, calle principal, cerca del colegio, casa de color azul al lado de la casa del señor David, San Carlos, Estado Cojedes y el segundo JESUS MARTIN MUÑOZ AGUIAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.622.664, residenciado en el Barrio Los Jardines, calle principal detrás de la pared de la sede del CICPC Cojedes, San Carlos estado Cojedes, como Co-Autores Materiales en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 4541 ordinal 1° y 219, Código Penal, en perjuicio de las instalaciones VILLA OLIMPICA y EL ESTADO VENEZOLANO, asistido por el ciudadano ABG. EMILIO MELET en su carácter de Defensor Público Penal. CUARTA: Se ordena la libertad plena de los ciudadanos JOVANNY JOSE PEROZO y JESUS MARTIN MUÑOZ. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 31 días del mes de Julio del año 2.008
LA JUEZA PRESIDENTA
DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
VOTO SALVADO
Yo, DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta el VOTO SALVADO en la decisión tomada por la MAYORIA que conforma el Tribunal Mixto, constituido por los ciudadanos Escabinos con respecto a la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Martín Muñoz, por la comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio del estado venezolano con base en las siguientes razones:
Con la declaración del ciudadano Simón Vera quedó demostrado que estando en su negocio vio cuando alguien paso corriendo y que a un cliente le habían llevado su bicicleta la cual estaba estacionada en el borde de la acera. Aún cuando no compareció el ciudadano Angel Ramón Farfán en su carácter de víctima no es menos cierto que el testigo Simón Vera dio certeza sobre lo ocurrido con una bicicleta propiedad de un cliente llamado Angel Farfán, aún cuando no describió al ciudadano que se llevó la bicicleta si puso describir las características de la bicicleta, este testigo da certeza sobre el lugar en el cual ocurre el hecho y que pudo observar cuando el señor Farfán lo persiguió porque salió para afuera. Asimismo con la deposición del funcionario Luis Monasterio quien señaló que al ser informado vía radial procedieron al patrullaje tomando con sentido a la Redoma El Mango y aproximadamente al frente del Instituto de Cultura observaron un ciudadano con la características mencionada vía radial, es decir dichos funcionarios tenían las características de la bicicleta y de la vestimenta que portaba el ciudadano que se había llevado la bicicleta, ello resultaba de gran importancia para los funcionarios y efectivamente les permitió practicar la detención de un ciudadano que quedó identificado como Martín Muñoz, en razón de ello considera esta Jueza que no es tan cierto que no existan pruebas en contra del ciudadano Martín Muñoz en el hurto perpetrado al frente de la bodega del señor Simón Vera, existen elementos que determinan que al acusado Martín Muñoz le fue encontrado en su poder una bicicleta con las mismas características de la denunciada como hurtada, no siempre cualquier persona carga una igual vestimenta y en su poder una bicicleta con las mismas características de la hurtada, aunado al poco tiempo transcurrido entre la información vía radial y el momento de la recuperación de la bicicleta, la cual según el ciudadano Simón Vera fue recuperada por el señor Farfán conocimiento que tuvo en virtud de que el señor Farfán frecuentaba el negocio, por ello esta Jueza no comparte el criterio asumido por los ciudadanos Escabinos, por considerar que si existían elementos en contra del ciudadano Martín Muñoz, en los hechos acusados por el Ministerio Público. Queda de esta forma expresadas las razones por las cuales difiero en la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos. En San Carlos a los treinta y un día del mes de Julio de 2008.
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