JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 29 DE JULIO DE 2008
198º Y 149º


CAUSA N° 2U-1864-07.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS: DANNI JOSÉ QUINTERO QUINTERO, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25-11-78, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.189.339, RESIDENCIADO EN LAS CARROZAS DE BEJUMA ESTADO CARABOBO y GUSTAVO JAVIER COLMENARES OCHOA, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15-01-88, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.361.456, FECHA DE NACIMIENTO 15-01-1988, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN BUCARAL SUR, CASA 100-93 VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE PROFESIÓN TAXISTA.
VÍCTIMAS: ROCELIANO RAMON HERRERA Y LUIS ALFONZO LOPEZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con respecto al ciudadano DANNI JOSE QUINTERO QUINTERO; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, con respecto al ciudadano GUSTAVO JAVIER COLMENARES OCHOA.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS TABARES
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. LUIS VILLAVICENCIO Y EMILIO MELET
EXPEDIENTE FISCAL N° 63.285-07


CAPÍTULO I
LOS HECHOS

Los hechos sucedieron el día 16-11-2007 cuando el ciudadano ROCELIANO RAMÓN HERRERA, siendo aproximadamente las diez y media horas de la mañana retiró la cantidad de siete millones de bolívares en efectivo de la Entidad Bancaria Banfoandes para comprar una bomba y una manguera luego de retirarlo lo metió en un bolso y se dirigió al Edificio Manrique a sacar unas fotocopias, cuando estando dentro al negocio un sujeto le agarró el bolso y se lo quitó amenazándolo con un arma de fuego cuando se retiraba del lugar con el bolso para que no lo siguiera, sin embargo, éste se fue detrás de él y gritaba que lo robaron y por ello los funcionarios que se encontraban prestando sus servicios de guardia en la puerta de la Gobernación del Estado, lo observaron y escucharon sus gritos, además que señalaba a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negro en la calle sucre en sentido a la Plaza Bolívar, por tal motivo, el funcionario JOSE ALFONSO LÓPEZ adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Cojedes, se atravesó en la calle a fin interceptarlo dándole la voz de alto, quienes hicieron caso omiso y el sujeto que venia como parrillero en la moto accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de los dos funcionarios disparándole primero al funcionario José Alfonso López el cual cayó al suelo y al pensar que lo había herido le disparó al otro funcionario, pero una vez verificado que el funcionario José Alonso López estaba de pie éste trató de usar su arma de reglamento siendo infructuosa su acción ya que la misma se obstruyó, en ese momento disparó nuevamente ya estando muy cerca o como lo señala el funcionario en su declaraci6n en la audiencia de presentación de imputados cuando a preguntas señaló que los disparos fue el primero como a tres metros de distancia y el segundo a quema ropa sin embargo falló, el funcionario policial se lanzó a la lucha y con el forcejeo se le cayó el revolver trató de despojar al funcionario de su arma de fuego pero como no pudo Salió huyendo, luego que el funcionario policial verificó que su compañero ya tenía detenido al acusado GUSTAVO JAVIER COLMENARES OCHOA, que no opuso resistencia, lo persiguió y le dio alcance en la calle Zamora y lo detuvo. En el lugar, se recuperó el bolso de la victima del Robo el ciudadano ROCELIANO RAMÓN HERRERA MORA, contentivo de la cantidad siete millones de bolívares, la moto donde se trasladaban los imputados cuyas características son color negro, marca Yamaha, modelo RX-1OO, serial de carrocería ME1 FE13E862005168, sin placas, el arma de fuego utilizada por el imputado DANNI QIUINTERO QUINTERO, para despojar por medio de amenaza a la vida a la víctima de su dinero, tipo revólver, calibre 357, marca mágnum, pavón cacha de madera color marrón, sin seriales con cinco cartuchos calibre 357 y un cartucho calibre 38 (dos cartuchos percutidos uno calibre 357 y el otro calibre 38 y cuatro sin percutir, siendo puesto a la orden del Tribunal de control de guardia.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el día señalado para la celebración de la Audiencia de juicio oral conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la presente causa ingresa a este Tribunal por Procedimiento Abreviado y constituido legalmente el Tribunal, se verificó la presencia de las partes, procediendo la ciudadana Jueza de Juicio a referirse motivadamente al alcance del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y señalando que de conformidad con el artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “…En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”; por lo cual, le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, quien expuso de viva voz la acusación presentada en contra de los ciudadanos: DANNI JOSE QUINTERO QUINTERO y GUSTAVO JAVIER COLMENARES OCHOA, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y ratificando la acusación presentada en cuanto al ciudadano: DANNI JOSE QUINTERO QUINTERO, por los delitos que se configuran como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y procediendo a subsanar la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto el hecho ocurre en la ejecución de un robo y ratificando la calificación jurídica en cuanto al ciudadano GUSTAVO JAVIER COLMENARES OCHOA, el delito que se configura es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO. Asimismo señaló todos los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, solicitando sea admitida la acusación y se ordene el juicio oral y público, manifestando que en el desarrollo del debate se demostrara la culpabilidad de los acusados de los hechos que le imputa la Fiscalía y de igual forma solicito que se escuche a la defensa y a los acusados. Es todo. Seguidamente, los acusados de autos fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 con todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también de que su declaración es un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan; se les concede el derecho de palabra, manifestando cada uno por separado su deseo de no querer declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano ROCELIANO RAMON HERRERA MORA, quien manifestó que ratificaba lo mismo que dijo la otra vez, en la audiencia anterior. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano JOSE ALFONSO LOPEZ, quien manifestó que ratificaba la declaración rendida en la audiencia anterior. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público LUIS VILLAVICENCIO, quien manifestó que negaba y rechazaba en cada una de sus partes la acusación ratificada en esta audiencia por el Ministerio Público por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la desestimación de dicha acusación invocando defecto de forma y el principio de presunción de inocencia. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, quien manifestó que negaba, rechazaba y contradecía en cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal por carecer del fundamento técnico contemplado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2, 3, 4 y 5, basándose en que la relación de los hechos narrados no se adecuan a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la imputación que el Fiscal del Ministerio Público hace a su representado, así como el tipo delictivo; también solicita no se admita la documental dictamen pericial número 9700-250-2009, suscrita por José Briceño, por cuanto no es ofrecido el testimonio de dicho funcionario en el legajo de los medios de pruebas; que los hechos no se adecuan en el tipo penal para el caso de su imputado a su representado, solicitando el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el Fiscal I del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, se le concede a fin de subsanar defectos de formas que presenta la acusación, manifestado que esta es la oportunidad procesal para hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando el nombre del funcionario José Alonso López, siendo la forma correcta José Alfonso López, así como el tipo penal de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, siendo el correcto Homicidio Calificado en grado de Frustración, señalando además, que subsana en cuanto a la promoción del testimonio del funcionario José Briceño en virtud de que dicha prueba fue obtenida legalmente e igualmente promueve como prueba documental el Dictamen Pericial número 9700-250-2009, practicada por dicho funcionario. En este estado el Tribunal deja constancia de las subsanaciones realizadas por el representante del Ministerio Público y oída la exposición tanto del Ministerio Público como de los ciudadanos Defensores, así como la manifestación de los Imputados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cuanto a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 09 de Enero del presente año, no presenta defecto de forma la acusación presentada por el Ministerio Público, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se admiten todos los medios de pruebas presentados por dicha representación fiscal, manteniendo la calificación jurídica dada por el ministerio Público, como es la ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, con respecto al ciudadano DANNI JOSE QUINTERO QUINTERO, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, con respecto al ciudadano GUSTAVO JAVIER COLMENARES OCHOA. Asimismo el Tribunal una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público informa a los acusados de la existencia del procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho que estos tienen en esta fase del proceso de acogerse al mismo e indicándole las consecuencias que de ello se deriva y que en caso de acogerse a dicho procedimiento estarían renunciando al juicio oral y público, en ocasión al cual el acusado DANNI JOSE QUINTERO QUINTERO, manifestó su deseo de admitir los, hechos manifestando el mismo: “Si deseo admitir los hechos. Reconozco haber hecho lo expuesto por el Ministerio Público”. Seguidamente el acusado GUSTAVO JAVIER COLMENARES OCHOA, manifestó: “Si deseo admitirlos, yo asumo eso”.
Por cuanto los acusados autos, cada uno por separado, de manera voluntaria libre de coacción manifestaron en presencia de las partes Admitir los Hechos que el Ministerio Público le imputó esto es reconociendo la autoría de los delitos que se imputan, todo en ejercicio del derecho que tienen de Admitir los Hechos y siendo esta la oportunidad Procesal para acogerse a la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público en su contra, debe este Tribunal habiendo sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DANNI JOSE QUINTERO QUINTERO y GUSTAVO JAVIER COLMENARES OCHOA, sentenciar conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 6° del artículo 330 ibidem y a imponer la respectiva pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 antes mencionado, en cuanto a que no se podrá establecer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y en virtud de se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas, se rebajará la pena aplicable solo hasta un tercio y por aplicación analógica del artículo 37 ejusdem, que reza: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”. En virtud de que los delitos objetos de la admisión de hechos son castigados con pena de prisión, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 88 Ibídem: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En el caso correspondiente al ciudadano DANNY JOSE QUINTERO QUINTERO, el delito más grave es el Homicidio Calificado en grado de frustración tipificado en el artículo 406 del Código Penal, puesto que contempla una pena de prisión de de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya sumatoria da treinta y cinco (35) años, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Siendo el delito en grado de frustración se le rebaja la tercera parte de la pena que ha debido imponerse en caso de que el delito se hubiese consumado de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando en once años y seis meses de prisión. Con respecto al delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, puesto que contempla una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuya sumatoria da veintisiete (27) años, siendo el término medio trece (13) años y seis (06) meses de prisión, tomándose el termino mínimo de diez (10) años de prisión considerando que el acusado no posee antecedentes penales. Con respecto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, puesto que contempla una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuya sumatoria da ocho (08) años, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión, tomándose el termino mínimo de tres (03) años de prisión considerando que el acusado no posee antecedentes penales. Con respecto al delito de Resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal, puesto que contempla una pena de prisión de tres (03) meses a dos (02) años, cuya sumatoria da trece (13) meses y quince (15) días, siendo el término medio un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión, tomándose el termino mínimo de tres meses de prisión considerando que el acusado no posee antecedentes penales.
Tomando como pena la del delito mayor esto es la del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración que es la de once años y seis meses de prisión se le suma la mitad de las penas de los delito de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de fuego y de resistencia a la autoridad lo cual da un total de dieciocho año, un mes y quince días de prisión y aplicando la rebaja de un tercio por la Admisión de hechos la pena a cumplir por el ciudadano DANNY JOSE QUINTERO QUINTERO es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, tomando en cuenta que la pena a imponer no podrá ser inferior al limite mínimo de la pena que establece la ley para el delito correspondiente que en este caso es el delito mayor, por lo que la pena que en definitiva debe aplicarse para el ciudadano DANNY JOSE QUINTERO QUINTERO es de QUINCE AÑOS DE PRISIÒN y con respecto al ciudadano GUSTAVO JAVIER COLMENARES OCHOA, el delito por el cual se le acusa es el de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y puesto que contempla una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuya sumatoria da veintisiete (27) años, siendo el término medio trece (13) años y seis (06) meses de prisión, tomándose el termino mínimo de diez (10) años de prisión considerando que el acusado no posee antecedentes penales y aplicando la rebaja de un tercio por la Admisión de hechos la pena a cumplir por el ciudadano GUSTAVO JAVIER COLMENARES OCHOA es de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÒN.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes mencionada este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE CONDENA al acusado DANNI JOSÉ QUINTERO QUINTERO, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25-11-78, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.189.339, RESIDENCIADO EN LAS CARROZAS DE BEJUMA ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 406 en concordancia con el artículo 82, 458, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROCELIANO RAMON HERRERA Y LUIS ALFONZO LOPEZ y el estado venezolano. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado GUSTAVO JAVIER COLMENARES OCHOA, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15-01-88, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.361.456, FECHA DE NACIMIENTO 15-01-1988, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN BUCARAL SUR, CASA 100-93 VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE PROFESIÓN TAXISTA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROCELIANO RAMON HERRERA. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los ciudadanos DANNI JOSÉ QUINTERO QUINTERO y GUSTAVO JAVIER COLMENARES OCHOA, hasta tanto quede definitivamente firme y la sentencia sea ejecutada por el Tribunal de Ejecución correspondiente. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. Se deja constancia que la presenta ha sido publicada a los veintinueve días del mes de Julio del año 2.008, en la misma fecha en que se dictada la presente sentencia. ASI SE DECLARA.