REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 28 DE JULIO DE 2.008.-
198° y 149°
Nº DE CAUSA: 2M-1650-06
JUEZA PRESIDENTA: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
ESCABINOS: - BAÑEZ ANA ISABEL (TITULAR I)
- CEDEÑO PUYOSA NORIS CRISTINA (TITULAR II)
ACUSADO: PACHECO COLINA JOSE GONZALO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL TERCERO M. P. : ABG. ALFREDO MEDINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAIRA HENRIQUEZ
SECRETARIA: ABG. YORLENI CARMONA
Vista las audiencias de Juicio Oral y Público realizada con las formalidades de ley en los días 01 y 11 de Julio de 2008, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y los ciudadanos Escabinos BAÑEZ ANA ISABEL, en su condición de TITULAR I y CEDEÑO PUYOSA NORIS CRISTINA en su condición de TITULAR II, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.613.374 y 7.064.474 respectivamente y la Secretaria de Sala de Juicio ABG. YORLENI CARMONA en la causa seguida en contra del ciudadano PACHECO COLINA JOSÉ GONZALO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío El Cacao, calle principal, casa S/n de esta Ciudad San Carlos, Titular de la cédula de identidad Nº V.-13.441.943, , asistido por la ciudadana ABG. OMAIRA HENRIQUEZ en su carácter de Defensora Pública Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada en forma unánime por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Abg. Alfredo Medina, expuso: “En fecha 25-02-2.005 funcionarios de inteligencia de la Policía del Estado Cojedes, dejan constancia de haber practicado la detención preventiva del ciudadano: PACHECO COLINA JOSE GONZALO, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío El Cacao, calle principal, casa Sin de esta Ciudad y Titular de la cédula de identidad Nº V.-.13.441.943, para el momento cuando se desplazaban en la unidad M-11, por la vía del Caserío El Cacao, vía La Sierra, San Carlos Estado Cojedes, lograron avistar un ciudadano, que llevaba consigo un arma de fuego, tipo escopeta cañón largo, procediendo a darle la voz de alto y seguidamente a inspeccionarlo, incautándole el arma de fuego, tipo Escopeta, sin cartucho, sin marca, ni serial aparente, razón por el cual, le solicitaron, la documentación correspondiente, manifestando el ciudadano no poseerla”. Asimismo ratificó las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual demostraría la culpabilidad del ciudadano PACHECO COLINA JOSÉ GONZALO en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
Por su parte la ciudadana ABG. OMAIRA HENRIQUEZ en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PACHECO COLINA JOSÉ GONZALO, expuso que rechazaba la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de su defendido, por ser carentes de veracidad lo cual quedará demostrado en el desarrollo del debate Oral y Público con los mecanismos de defensa que se presentaran en el mismo, asimismo no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de su representado.
Por su parte el acusado PACHECO COLINA JOSÉ GONZALO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1.- La declaración del ciudadano TOLEDO AGRISBEL RIVERO, quien al ser juramentado dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V 14.455.055, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de este estado promovido por el Ministerio Público quien manifestó: “Yo estaba a cargo de un destacamento no recuerdo la fecha pero fue hace tiempo fue como a las 02:00 o 03:00 de la tarde andaba patrullando en moto agarre hacia el Cacao y avistamos a un ciudadano que salió corriendo y me llamo la tensión y le dije a mi compañero y nos paramos por esa vía y encontramos al ciudadano con una escopeta, el señor le pedimos los papeles del documento y dijo que no tenía luego lo trasladamos hacia el modulo y le agarramos sus datos eso fue lo que paso y que habían personas en la vía pero sabían que eran familias del detenido. Es todo”. Asimismo dicho funcionario a una de las preguntas señaló que primero lo vieron y después le incautó el arma de fuego a la persona, quien la tenía en la mano y quien estaba escondido y se asusto y salió corriendo.
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el funcionario manifiesta ser uno de los funcionarios actuantes lo cual se corresponde con lo expuesto por el funcionario HECTOR FLORES, pero genera dudas en la forma como ocurren los hechos por cuanto el mismo señala en un principio que avistaron a un ciudadano se pararon en la vía y le encontraron al ciudadano una escopeta de la cual no portaba documentos, luego señala que el ciudadano se escondió en un baño en donde le encontraron la escopeta, esto es contradictorio, pero la misma no da certeza plena sobre la ocurrencia de un hecho punible, ni sobre la autoría del ciudadano PACHECO COLINA JOSÉ GONZALO en los hechos imputados por el Ministerio Público.
2.- La declaración del ciudadano HECTOR FLORES, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12769582, funcionario Policial de la Policía del estado, promovido por el Ministerio Público quien manifestó:“Hace cuatro años decirle con exactitud es mentira pero recuerdo que estábamos de patrullaje normal y andaba con Toledo Rivero y estábamos en el Sector el Cacao y visualizamos un ciudadano que salió corriendo y lo seguimos y se introdujo en ranchito cerca de la vía nos bajamos procedimos con el cacheo del ciudadano cargaba una escopeta amarrada a las manos le preguntamos por lo papeles y no cargaba lo trasladamos de allá los colorados y de ahí a la comandancia. y cercano habían unas personas pero no quisieron ser testigos”.
La declaración del funcionario es valorada por cuanto actuó en la detención del ciudadano PACHECO COLINA JOSÉ GONZALO, ello se obtiene de su propia declaración y de la del funcionario policial TOLEDO AGRISBEL RIVERO, igualmente da certeza del lugar en el cual presuntamente ocurren los hechos, pero genera dudas en la forma como ocurren los hechos por cuanto el mismo señala que visualizaron a un ciudadano que salió corriendo y se introdujo en ranchito cerca de la vía donde le practicaron su detención portando una escopeta de la cual no portaba documentos, declaración que al ser adminiculada con la del funcionario TOLEDO AGRISBEL RIVERO, no da certeza plena sobre la ocurrencia de un hecho punible, ni sobre la autoría del ciudadano PACHECO COLINA JOSÉ GONZALO en los hechos imputados por el Ministerio Público, más aún cuando señala que habían testigos pero no quisieron testificar, este funcionario no señala que eran familiares del detenido, lo cual no da certeza sobre la presencia o no de testigos en la zona.
De conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal fueron incorporadas por su lectura:
Inspección Técnica Criminalística de fecha 24-02-2005 suscrita por José Colmenares y José Arraez contentiva de inspección ocular realizado en el sitio del suceso y el Dictamen pericial de fecha 24-02-2005 suscrita por José Colmenares realizada a un arma de fuego tipo escopeta, las cuales demuestran que el sitio mencionado como Caserío El Cacao, calle principal, vía La Sierra, San Carlos estado Cojedes, lugar que existe y se corresponde con lo señalado con los funcionarios actuantes, lo cual da certeza sobre la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos. Asimismo la documental suscrita por el ciudadano José Colmenares da certeza sobre la existencia de una arma de fuego tipo escopeta sin marca aparente, calibre 16, serial E101063, pavón negro, lo cual coincide sobre la información aportada por los funcionarios actuantes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidenta, de los Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que habiéndose cumplido con la inmediación procesal, a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es que no quedó plenamente comprobado que el ciudadano PACHECO COLINA JOSÉ GONZALO haya tenido en su poder los envoltorios presuntamente incautados en el procedimiento, por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, el Ministerio Público no probó que el ciudadano PACHECO COLINA JOSÉ GONZALO haya concurrido en la perpetración del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por lo cual no habiendo plena prueba de que el acusado PACHECO COLINA JOSÉ GONZALO haya participado en la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, existe la incertidumbre, razón por la cual esa incertidumbre existente debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que este goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano PACHECO COLINA JOSÉ GONZALO se subsume en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto de Juicio en forma UNANIME acuerdan que por existir dudas en cuanto a la existencia de un hecho punible y en consecuencia de la participación del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado, se debe ABSOLVER al ciudadano PACHECO COLINA JOSÉ GONZALO absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado. Asimismo tomando en cuenta que en la presente causa existe un arma de fuego tipo escopeta la cual se encuentra en depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, considerando que no existe demostrado propiedad de la misma en la alguna persona, todo de conformidad con el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 33 ejusdem, por lo que es procedente ordenar el decomiso de la misma y remitirse al Parque Nacional de Armas.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por UNANIMIDAD ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano PACHECO COLINA JOSÉ GONZALO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío El Cacao, calle principal, casa S/n de esta Ciudad San Carlos, Titular de la cédula de identidad Nº V.-13.441.943, , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, asistido por la ciudadana ABG. OMAIRA HENRIQUEZ en su carácter de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano PACHECO COLINA JOSÉ GONZALO. TERCERO: Se ordena el decomiso del arma de fuego tipo escopeta sin marca aparente, calibre 16, serial E101063, pavón negro y sea remitida al Parque Nacional de Armas. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 28 días del mes de Julio del año 2.008
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