REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 22 DE JULIO DE 2008
198º 149º

2M-2006-08

Por cuanto en la presente causa corre inserto escrito del ABG. ZENOBIO OJEDA SOLA, en su carácter de Defensor Privado de la acusada JACKELINE DEL VALLE SEGOVIA MORALES, solicitó por ante este Tribunal el examen y revisión de la medida de Privación judicial preventiva de libertad existente actualmente, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP y que en tal sentido, se le conceda a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, considera procedente señalar que el artículo 264 ejusdem, establece:
“el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa …”
En fecha 28-03-08 fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SEGOVIA MORALES, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano y en fecha 28-03-08, dicho Tribunal ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del COPP, medida que fue ratificada en la audiencia preliminar al admitirse totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público acordándose la apertura a juicio.
De acuerdo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal competente, de conformidad Artículo 264 ejusdem, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que no es la presente.
Si bien es cierto el imputado tiene el derecho de solicitar la revisión de su medida las veces que considere pertinente, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las mismas hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa, de ningún modo dicho articulado obliga al Juez a sustituir la medida existente por el sólo hecho de presentarse solicitud de revisión y mucho menos cuando se considere que no han variado las circunstancias.
Asimismo es importante resaltar que en esta etapa del proceso no le está dado al Juez de Juicio antes del juicio oral y público hacer valoraciones de fondo que puedan considerar que el mismo este emitiendo opinión del fondo, como sería en el caso de que se considerara lo alegado por el Defensor en el escrito de revisión de la medida.
Por otra parte considera esta Juzgadora que la medida privativa de libertad no parece desproporcionada considerando la posible pena a imponer, pues ello sólo puede ocurrir cuando el Juzgador ordene una medida cautelar privativa de libertad y el hecho punible no acarree pena corporal mayor de tres años. Ello implica que nuestro legislador adjetivo, previó taxativamente la proporcionalidad de la pena con el hecho imputado y la medida a decretar y consideró que es procesalmente desproporcionada, someter a un sujeto a una privación de libertad, cuando por el hecho que se le imputa no podrá ser condenado a más de tres (03) años. Si bien es cierto que el nuevo proceso penal se rige por principios garantistas, proceso que establece la libertad durante el proceso como regla, no existentes bajo el anterior sistema procesal penal, también es cierto que el propio legislador señaló que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá acordarse en los casos establecidos en el código.
Igualmente debe esta Juzgadora resaltar que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SEGOVIA MORALES la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y siendo a la presente fecha dicha medida proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SEGOVIA MORALES solicitado por el Defensor Privado y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SEGOVIA MORALES todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra la acusada de autos, debe esta Juzgadora a fin de garantizar su estado de salud es necesario ordenar el traslado de dicha ciudadana a fin de ser evaluada por especialista en el Hospital General de esta ciudad de San Carlos a fin de determinar su estado de salud y las condiciones de esta. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SEGOVIA MORALES solicitada por sus respectivas defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SEGOVIA MORALES todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el traslado de de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SEGOVIA MORALES a fin de ser evaluada por especialista en el Hospital General de esta ciudad de San Carlos a fin de determinar su estado de salud y las condiciones de esta. TERCERA: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.