REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 16 DE JULIO DE 2.008.-
198° y 149°


CAUSA: 2M-1774-07

JUEZA PRESIDENTA: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
ESCABINO TITULAR I: RAMON MANZABEL BLANCO
ESCABINO TITULAR II: SARAIT AGUILERA SEQUERA
SECRETARIA: YORLENI CARMONA
ACUSADO: ANGEL ALFONSO GUEVARA MARTINEZ
VICTIMA: TORRES TIRADO CARLOS ALFREDO
FISCAL M. P. : ALFREDO MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABGS. WHENDDY JORDAN Y CARLOS PLATA,

Vista las audiencias de Juicio Oral y Público realizado con las formalidades de ley en los días 13 y 30 de Junio y 01 de Julio del presente año, este Tribunal MIXTO de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Juicio ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA quien lo presidirá y por los escabinos RAMON MANZABEL, en su condición de Titular I, titular de la cedula de identidad No. V- 3.044.407, SARAIT AGUILERA, en su condición de Titular II, titular de la cedula de identidad No. V-14.113.814 y la ciudadana Secretaria ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, en la causa signada bajo el Nº 2M-1774-07, seguida por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el ABG. ALFREDO MEDINA en contra del ciudadano: ANGEL ALFONSO GUEVARA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-11-1976, titular de la cedula de Identidad V-13.970.385, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yole Martínez y Angel Guevara, residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 4, calle Principal, casa Nº 23, Valencia Estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1 Del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso: TORRES TIRADO CARLOS ALFREDO, asistido por los Abogados WHENDDY JORDAN Y CARLOS PLATA, este Tribunal Segundo de Juicio en función Mixto, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en forma UNANIME en la presente causa.
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes, Abg. Alfredo Medina expuso: “en fecha 31-03-2.004, la Policía del Estado recibe información sobre el ingreso al Hospital de Tinaquillo Estado Cojedes de una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, quien en vida respondía al nombre de TORRES TIRADO CARLOS ALFREDO. En este sentido los funcionarios inician las investigaciones correspondientes al caso y de inmediato se trasladan hasta el referido Nosocomio, en donde fueron atendidos por el funcionario de la Policía Estadal José Mosqueda, quien les informó que en dicho centro asistencial específicamente en la Morgue, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, de nombre TORRES TIRADO CARLOS ALFREDO, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil Concubino, Nacido en San Carlos estado Cojedes, en fecha 08-04-1.983 y portador de la cédula de identidad V- 15.628.105 y que el mismo presentaba una herida producida por un arma de fuego quien había ingresado sin signos vitales, en este caso los funcionarios igualmente logran entrevistarse con la galeno de guardia Doctora INNAYO HURTADO, Cédula de identidad V.-l 1.353.777 y la misma les manifestó que luego de haber examinado el cadáver el occiso ingresó sin signos vitales con una herida por arma de fuego a nivel del torax. En vista de los hechos acaecidos, procedieron a realizarle al cadáver la Necrodactilia legal y Reconocimiento legal; posteriormente Procedieron a trasladarse hasta el Barrio 03 de Mayo, Sector las Granjitas, específicamente al Taller denominado Bogotana de Radiadores, lugar donde ocurrieron los hechos, y una vez estando presentes fueron recibidos por una ciudadana quien se identifico como NOGUERA MARQUEZ MERLI JHOANA de 22 años de edad, Comerciante, Natural de Valencia, de fecha de Nacimiento 30-05-I981 y portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.218.491, quien les manifestó que el ciudadano CARLOS ALFREDO (Occiso), era su esposo y que un sujeto con arma de fuego le había disparado sin mediar palabras para luego salir corriendo e irse en un carro que lo estaba esperando. Señalando igualmente el ciudadano Fiscal que el autor de los hechos no fue detenido por cuanto el mismo había huido del sitio y tomando en cuenta de que el presunto autor fue identificado posteriormente fue librada orden de aprehensión por el Juzgado de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo cual fue aprehendido en fecha 04-04-2007 y puesto a derecho conforme lo establece las normas procesales vigentes”. Ratificando las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual se demostrará la culpabilidad del ciudadano ANGEL ALFONSO GUEVARA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1 Del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso: TORRES TIRADO CARLOS ALFREDO, para quien pide sea condenado y se le aplique la pena correspondiente. Por su parte la ciudadana WHENDDY JORDAN en su carácter de Defensora Privada del acusado expuso que rechazaba de manera categórica la acusación presentado en contra de su defendido y demostraría en el transcurso del juicio su inocencia, razón por el cual solicitó su absolución.
Por su parte el ciudadano ANGEL ALFONSO GUEVARA MARTINEZ fue impuesto por la Juzgadora, de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando el mismo que NO QUERIA DECLARAR EN ESE MOMENTO.

CAPITULO II
RECEPCION DE PRUEBAS

Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Jueza Presidenta a la recepción de las pruebas admitidas en fase preliminar, con la advertencia de que se alteraría el orden de recepción en caso de que no se encontraren presentes los expertos promovidos y convocados para el presente debate, a fin de dar celeridad al proceso, por lo que se recibió en primer lugar la declaración de:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- CARLOS JULIO TORRES GAMBOA, quien al ser juramentado dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 24.327.247, (TESTIGO Y VICTIMA INDIRECTA).
2.- PEREZ PANDARE GUSTAVO, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.361 (TESTIGO).
3.- ELIZABETH PELAEZ, quien al ser juramentada dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 6.438.690, Experto Patólogo Forense, adscrito al CICPC Sub Delegación San Carlos estado Cojedes.
4.-JHONY RAMON FAMA, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.806.535 (TESTIGO),
5.- MANABRE TOVAR quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.985.135 funcionario adscrito actualmente CICPC estado Carabobo.
6.- MERLY YOHANA NOGUERA MARQUEZ, quien al ser juramentado dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 15.218.491 (TESTIGO)
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- Dictamen Pericial Nº S/T: 1376, de fecha 23/09/04, suscrita por el EXPERTO JOSÉ ARRÁEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2.- Acta de Defunción de fecha 27-05-04, suscrita por el Abg. Julio Lozada, Director Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
3.- Trayectoria Balística Nº 9700-250-615, de fecha 04/05/07, suscrita por la EXPERTO ELSY GONZALEZ DIAZ, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Estatal San Carlos Estado. Cojedes.
4.- Orden de Aprehensión, de fecha 16 de Abril de 2005, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal constituido con la participación de Jueces Escabinos atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1.-La declaración del ciudadano CARLOS JULIO TORRES GAMBOA, quien señala que en fecha:“Bueno el 31 de marzo me encontraba yo en la parte superior de la casa mía, cuando llego el señor aquí presente, Martines Guevara y sin mediar palabras ingreso a mi negocio venta de aceite y le disparo al hijo mío, eso fue a la 1:30 de la tarde.” Entre algunas respuestas el ciudadano señaló que eso fue en Tinaquillo, en el sector la Rayita el 31 de Marzo de 2004 a la 1:30 de la tarde, en la Bogotana del Radiador, y que estaba presente una muchacha que convivía con su hijo llamada Yohana y que escuchó una detonación y al bajar hacia el local donde estaba su hijo lo encontró tirado en el piso y en ese momento estaba la esposa de su hijo y un muchacho que trabajaba allí de apellido Pérez y otro vecino. Asimismo indicó que para el momento le dijeron que quien había cometido los hechos era Alfonso Martines conocido por ellos y que en el lugar de los hechos recuperaron una bala.
La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto el mismo se encontraba en la misma edificación en donde ocurren los hechos, dicha declaración da certeza sobre un disparo de arma de fuego realizado en el negocio donde estaba su hijo, asimismo da certeza de la presencia en el lugar de los hechos de la ciudadana Merly Johana Noguera como testigo de lo ocurrido y del cuerpo del ciudadano Carlos Alfredo Torres tendido en el piso del negocio Bogotana de Radiadores. Su declaración igualmente da certeza del traslado del herido al Hospital Joaquina de Rotondaro de la ciudad de Tinaquillo y de la muerte del ciudadano Carlos Alfredo Torres.
Se valoro la presente declaración por cuanto es testigo presencial de los hechos y su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, y al ser confrontado con las otras declaraciones hace plena prueba a estos Juzgadores.
2.- La declaración del ciudadano PEREZ PANDARE GUSTAVO quien manifestó que: “Yo trabajo en Ferromueble, lo que yo vi cuando estaba barriendo en el negocio porque yo trabajaba ahí llego un carro un chevette de color crema se paro frente al negocio y bueno me preguntaron que si estaba Carlos Alfredo y yo les dije si debe estar allá dentro después seguí barriendo y en lo que escuche fue el impacto de bala, cuando salí corriendo a ver me encontré fue al muchacho tirado en el piso y la muchacha que estaba allí llorando. Eso fue lo que yo vi”. Quien fue preguntado por las partes presentes.
Esta declaración se aprecia y se valora aún cuando la misma es contradictoria en algunos aspectos, por cuanto el mismo es testigo de los hechos y al ser adminiculada su declaración con la declaración de los ciudadanos Carlos Julio Torres Gamboa, Merly Jhoana Noguera y Jhony Ramón Fama, demuestra la presencia de este en el lugar de los hechos, de un disparo producido por arma de fuego y del cuerpo herido en el piso del ciudadano Carlos Alfredo Torres. Al ser adminiculada esta declaración con la del ciudadano Jhony Ramón Fama da certeza sobre la presencia de un ciudadano que se bajó de un vehiculo estacionado al frente del Taller Bogotana de Radiadores y que a los pocos momentos se produjo un disparo de arma de fuego en dicho sitio.
Se valoro la presente declaración por cuanto es testigo presencial de los hechos y su versión se ajusta en gran parte con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con las otras declaraciones hace plena prueba a estos Juzgadores.
La Jueza Presidenta observa que el testigo habiendo manifestado que el sujeto que entró al negocio en busca de CARLOS ALFREDO TORRES TIRADO es el mismo que se encuentra presente en esta sala de audiencia, y luego señala que no puede señalar donde se encuentra porque no le conocía la cara lo cual genera dudas en cuanto a lo manifestado por el testigo. Asimismo observa esta Juzgadora que a pesar de que este ciudadano manifiesta que vio cuando una persona se bajo de un vehiculo, observó las características del vehículo no entiende esta Juzgadora por qué si esta persona estaba en el lugar no pudo verle la cara y menos aún cuando este le preguntó por el ciudadano Carlos Alfredo, momento en el cual según el deponente no llegó a levantar la cara para observar quien le hablaba, pero si observó el carro en el cual llego el visitante y si este andaba sólo o acompañado en el vehículo, razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a las circunstancias este testigo no dijo todo lo que sabía y en cuanto a lo que dijo pudiera estar emitiendo falso testimonio ante el tribunal.
3.- La declaración de la ciudadana ELIZABETH PELAEZ, en su condición de experto Anatomopatólogo adscrito al CICPC Región Cojedes quien señaló que: “Bueno efectivamente la autopsia forense Nº 58 del año 2004 fue realizada por mi persona en la cual remití el protocolo de autopsia firmado por mi, en este caso recibí para realizar una autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 20 años de edad, de aproximadamente 1.80 metros de altura, constitución fuerte, piel trigueña, cabello corto, de color oscuro livideces en fases de instalación y rigideces instaladas, además de eso una cicatriz vertical en la cara anterior del abdomen y cicatriz en el cuello y en el abdomen, al examen externo pude verificar la presencia de una herida producida por el paso de un proyectil provocado por un impacto de arma de fuego, localizado en la región preesternal izquierdo del tórax ubicada a 38 centímetros del vertex y a 3cms de la línea anterior, el orificio de entrada media un centímetro de diámetro con halo de contusión sin tatuaje y el orificio de salida se encontraba ubicado en la cara posterior del hemitorax derecho, presentando una trayectoria intraorgánica de adelante hacia atrás de izquierda a derecha descendente, el examen interno se pudo corroborar la presencia hematomas mediastinal, perforación de aorta, articula derecha y ventrículo derecho del corazón. Perforación del hilio pulmonar derecho. Como causa de muerte se determino la muerte por un shock hipovolemico ocasionado por la hemorragia producto de la herida por disparo de arma de fuego al tórax.
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aún cuando la funcionaria no es testigo de los hechos, la misma es quien practica protocolo de autopsia en fecha 31-03-2004 a un cadáver de sexo masculino, de 20 años de edad, herida producida por un impacto de arma de fuego, experticia de la cual se puede determinar que la muerte del ciudadano CARLOS ALFREDO TORRES se produce por un shock hipovolemico ocasionado por la hemorragia producto de la herida por disparo de arma de fuego al tórax. Igualmente la funcionaria señala que el disparo fue a próximo contacto, no habiendo tatuaje en la zona y demuestra que la victima para el momento de los hechos no se encuentra de espalda al tirador tomando en cuenta la herida producida por un proyectil con orificio de entrada en la región preesternal izquierdo del tórax y el orificio de salida se encontraba ubicado en la cara posterior del hemitorax derecho. La experticia realizada da certeza sobre lo aportado por los ciudadanos Carlos Julio Torres Gamboa, Merly Jhoana Noguera y Jhony ramón Fama sobre la herida en el cuerpo del ciudadano Carlos Alfredo Torres en el lugar de los hechos ocasionada por arma de fuego.
4.- La declaración del ciudadano JHONY RAMON FAMA, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó: “ Eso ocurrió el 31 de marzo en el 2004 en horas de la tarde yo estaba saliendo del taller Bogotana de Radiadores en la cual se estaciono un chevette color crema, de la cual se bajo el ciudadano paso hacia dentro y cuando cruce la vía escuche dos impactos de bala, cuando voltee estaba gritando la esposa, corrí hacia el sitio“. Es todo. Asimismo entre algunas respuestas el mismo señalo que cuando iba saliendo se estaciono un chevette color crema en la cual andaban dos, y el que se bajo es el que se encuentra en la sala y cuando logró cruzar escuche un impacto de bala y después escuchó a la esposa gritando y lo llevaron al hospital. Después del impacto de bala, fue que el vehiculo estacionado salio, el cual se apago en cuestiones de segundo, siguió y se volvió apagar, vehiculo que fue abordado por la misma persona que se introdujo al taller.
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el ciudadano es testigo de los hechos y da certeza a este Tribunal sobre la presencia de un vehículo tipo chevette al frente del fondo de comercio Bogotana de radiadores ubicado en la ciudad de Tinaquillo, igualmente al adminicularse esta declaración con la del ciudadano Pérez Pandare Gustavo da certeza sobre el descenso de un ciudadano de dicho vehículo hacía el fondo de comercio mencionado, el cual según el testigo Jhony Fama fue el mismo que salió corriendo de dicho negocio abordando el mismo vehículo chevette una vez que este escuchara un disparo de arma de fuego. El testigo Jhony Fama es un testigo presencial que da certeza sobre la ocurrencia de unos hechos considerados como punibles dentro de nuestra legislación penal y de la responsabilidad penal del ciudadano Angel Alfonso Guevara Martínez a quien el testigo en la sala de audiencia señaló como la misma persona que se había bajado el vehículo chevette y el mismo que salió corriendo y abordó dicho vehículo una vez que escuchó el disparo de una arma de fuego, señalamiento al cual este Tribunal da pleno valor considerando que el mismo no puede ser considerado a tenor del artículo 230 del COPP ya que forma de su declaración y la misma no debe ser separada del testimonio de la víctima, lo cual da certeza sobre la presencia del acusado Angel Alfonso Guevara Martínez en el lugar de los hechos correspondiéndose con lo señalado por la ciudadana Merly Jhoana Noguera Márquez.
Se valoro la presente declaración por cuanto es testigo presencial de los hechos y su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con las otras declaraciones hace plena prueba a estos Juzgadores.
5.- La declaración del funcionario MANABRE TOVAR, en su condición de experto adscrito al CICPC Región Cojedes quien señaló que: “Mi actuación allí fue realizar una inspección ocular eso fue el 31 de marzo del 2004 a las 4:55 de la tarde, mi persona se encontraba en compañía del funcionario Rodolfo Escalona que desempeñaba la función de investigador para aquel entonces y mi función era de técnico del sitio del suceso. Es todo”
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, es el técnico que realiza inspección ocular en lugar en el cual ocurren los hechos, lo cual demuestra la existencia del negocio Bogotana de Radiadores, ubicado en el Barrio 03 de Mayo, Sector las Granjitas Tinaquillo estado Cojedes el experto señaló que de dicho local a la carretera hay una distancia aproximada de 25 a 30 metros, el local tiene dos vías principales de acceso que están en sentido norte las cuales se encuentran protegidas por puertas tipo Santamaría, dentro del negocio hay que pasar primero una reja de la parte del negocio para ir hasta la vivienda, actuación esta que establece la existencia del sitio del suceso, sitio que coincide con el descrito por los ciudadanos Carlos Julio Torres, Merly Jhoana Noguera. El experto señaló que observó mancha pardo rojiza en el suelo más no fue tomada muestra de dicha sustancia lo cual puede dar certeza de que en dicho lugar fue herido el ciudadano Carlos Alfredo Torres por herida de arma de fuego.
Igualmente el experto Manabre Tovar realizo inspección ocular realizada a un cadáver del sexo masculino en la morgue de Hospital Joaquina de Rotondaro inspección que realizó en compañía del funcionario Rodolfo Escalona en fecha 31 de Marzo del 2004, le fue notificado que había un cadáver, que venia del establecimiento comercial denominado Bogotana de Radiadores, dejando constancia de que el occiso presentaba herida por arma de fuego y del sexo masculino, el investigador recabo la identificación a través de los familiares y testigos, esta declaración se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la existencia de un cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino que presentaba herida por arma de fuego, cuerpo que procedía de unos hechos ocurridos en el local Bogotana de Radiadores, lo cual coincide con lo señalado por los testigos recibidos en esta etapa probatoria en cuanto a un herido por arma de fuego en dicho local comercial, correspondiéndose con los hechos objeto del juicio oral.
6.- La declaración de la ciudadana MERLY YOHANA NOGUERA MARQUEZ quien manifestó que: “Carlos Alfredo y yo estábamos terminando de almorzar cuando de repente vino un muchacho que trabajaba en Radiadores La Bogotana y lo llamo le dijo que lo buscaban, el se paro y fue hablar con la persona que lo buscaba, yo me pare en la puerta a verlo y el muchacho cuando yo lo vi el me dio la espalda yo me metí al baño, estaba en el baño y cuando estaba en el baño escuche un disparo salí del baño cuando ya salí del baño ya el venia herido con la mano en el pecho lo que me dijo fue que buscara a su papa, yo salí corriendo subí y fui a buscar a su papá, cuando bajamos el ya estaba en el suelo. Es todo.”
Asimismo a preguntas realizadas la misma señaló que su pareja salió a recibir a la persona en el negocio, estando su pareja dentro del negocio y la persona que lo fue a buscar afuera del negocio detrás de la reja y que había visto a dicho ciudadano en otras oportunidades.
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto es testigo de los hechos y da certeza a este Tribunal sobre la presencia del ciudadano Angel Alfonso Guevara Martínez en el local comercial quien llegó buscando a Carlos Alfredo Torres, esta testigo manifestó conocer de vista a dicho ciudadano y al retirarse esta al baño escucho un disparo de arma de fuego, señalando no haber escuchado discusión alguna y que al salir la victima estaba herida y pedía que llamara a su papa. Esta testigo da certeza sobre la ocurrencia de unos hechos considerados como punibles dentro de nuestra legislación penal al ser concatenadas las declaraciones de los ciudadanos Carlos Julio Torres, Jhony Ramón Fama y Pérez Pandare Gustavo, asimismo da certeza de la responsabilidad penal del ciudadano Angel Alfonso Guevara Martínez a quien la testigo en la sala de audiencia lo reconoció como la misma persona que había ido a buscar a la victima y quien había dejado con este al irse ella al baño y al poco momento escuchó el disparo del arma de fuego, siendo tomado en cuenta su señalamiento sin que ello sea considerado un reconocimiento de imputado de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal, sino como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, señalamiento al cual este Tribunal da pleno valor considerando que el mismo no puede ser considerado a tenor del artículo 230 del COPP ya que forma de su declaración y la misma no debe ser separada del testimonio de la víctima, declaración que da certeza sobre la presencia del acusado Angel Alfonso Guevara Martínez en el lugar de los hechos, lo cual coincide con lo señalado por el ciudadano Jhony Ramón Fama en cuanto a la presencia del acusado en el lugar de los hechos y el señalamiento de ser la misma persona que salio corriendo del lugar de los hechos al momento de producirse el disparo de arma de fuego, lo cual le da seguridad a estos Jueces sobre la participación del ciudadano Angel Alfonso Guevara Martínez en los hechos objeto del juicio oral.
Con esta declaración se demuestra que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra la victima, y al no haber motivo demuestra insensibilidad moral en el agente, igualmente demuestra que el acusado cometió el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho. Que del testimonio analizado se desprende que sin mediar discusión alguna, el acusado accionó el arma de fuego contra la víctima, ocasionándole la muerte.
Se valoro la presente declaración por cuanto es testigo presencial de los hechos y su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con las otras declaraciones hace plena prueba a estos Juzgadores.
Asimismo fueron incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual la Defensa no hizo ninguna objeción aceptando que fuesen incorporados por su lectura:
7.- Dictamen Pericial Nº S/T: 1376, de fecha 23/09/04, suscrita por el EXPERTO JOSÉ ARRÁEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalisticas, designado para practicar un reconocimiento legal, a lo siguiente: 01) Un segmento de Plomo deformado, de material metálico, la cual presenta sus campos y estrías, el mismo se observa achatado de uno de sus lados, observándose en mal estado de uso y conservación. 02) Una (01) Concha de bala percutida, elaborada de material metálico de color dorado de forma cilíndrica calibre 7.65 milímetros, marca Águila, se observan en regular estado de uso y conservación.
II.- Forma la parte anterior de una bala, que al ser disparada por un arma de fuego, pueden causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.
05.- Son utilizadas corno rectángulos de pólvora, fulminante y proyectil.
El informe incorporado por su lectura al debate y sobre la cual la Defensa no hizo ninguna objeción el cual es valorado por estos Jueces por cuanto con el se demuestra la existencia de elementos de interés criminalisticos obtenidos en el lugar de los hechos por los funcionarios actuantes, lo cual coincide con lo aportado por el ciudadano Carlos Julio Torres quien señaló que en el lugar fue recabada una concha.
8.- Acta de Defunción de fecha 27-05-04, suscrita por el Abg. Julio Lozada, Director Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en la cual certifica que en los libros llevados por ese Despacho, se encuentra asentada un acta donde hace constar que el día 3 1-04-2.004, a las dos PM, falleció CARLOS ALFREDO TORRES TIRADO, a consecuencia de shock Hipovolemico, Hemorragia Perforación de Aorta, Corazón y Pulmón izquierdo, por disparo de arma de fuego al tórax, según certificación median de la Dra. Pelay Chacón Elizabeth….
El acta de defunción incorporada por su lectura al debate y sobre la cual la Defensa no hizo ninguna objeción, el cual es valorado por estos Jueces por cuanto con el se demuestra la existencia de acta que se encuentra asentada en los libros de registro civil en la cual establece el fallecimiento de una persona identificada como CARLOS ALFREDO TORRES TIRADO, lo cual al ser concatenada con el protocolo de autopsia da certeza sobre la muerte del ciudadano CARLOS ALFREDO TORRES TIRADO y la causa de su muerte.
09.- Con Trayectoria Balística Nº 9700-250-615, de fecha 04/05/07, suscrita por la EXPERTO ELSY GONZALEZ DIAZ, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal San Carlos Estado. Cojedes, designada para establecer Trayectoria Balística en caso relacionado con la Investigación Nº G-787.366… Informe en el cual se concluye: 1.- La victima para el momento de recibir, el impacto único producido por proyectil disparado por arma de fuego, que le ocasiona la herida descrita y mencionada en el protocolo de autopsia Nº 58-2004, en la región preesternal izquierda del tórax, se encuentra en el área anatómica comprometida hacia el tirador, de pie, en un mismo plano, asumiendo una posición inferior con respecto al tirador.- 2.- El tirador para el momento de efectuar el disparo con el arma de fuego que ocasiona la herida a la que se hace referencia en el numeral anterior, se encuentra de pie, ubicado hacia el franco izquierdo de la victima, en un mismo plano de pie, empuñando el arma de fuego hacia la humanidad de la victima. 3.- Es menester mencionar que para el actual momento, el lugar de los acontecimientos se encuentra modificado con relación al día en que suscitaron los hechos, de igual forma no se localizo algún otro indicio en el, lugar de los acontecimientos.
Con el informe de trayectoria balística incorporado por su lectura el cual es valorado por estos Jueces por cuanto con el se demuestra que el tirador y la victima estaban de pie, en un mismo plano, teniendo la victima una posición inferior con respecto al tirador y que el tirador para el momento de efectuar el disparo con el arma de fuego estaba ubicado hacia el franco izquierdo de la victima, en un mismo plano de pie, empuñando el arma de fuego hacia la humanidad de la victima. Conclusión ésta que coincide con la señalada por la testigo Merly Jhoana Noguera quien agregó que al momento de retirarse al baño el acusado se encontraba de frente hacia el negocio y que el visitante no le dio la espalda a su pareja y que se encontraban de pie conversando.
10.- Con la Orden de Aprehensión, de fecha 16 de Abril de 2005, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, …
Documento público incorporado por su lectura dictada por un Tribunal de Control lo cual demuestra la solicitud del Ministerio Público de aprehensión del hoy acusado Angel Alfonso Guevara Martínez en virtud de existir para el momento de la solicitud elementos que hacían presumir la autoría de dicho ciudadano en la muerte del ciudadano Carlos Alfredo Torres, atendiendo a que el mismo había sido identificado por varias testigos y a fin de lograr su ubicación e imponerle de los hechos, tomando en cuenta que el mismo no ha sido ubicado aún cuando en reiteradas oportunidades se había comisionado a la policía municipal de Tinaquillo, orden que al ser ejecutada es puesto a derecho e imputado de los hechos que dieron inicio a la investigación.
Una vez valoradas las presentes declaraciones de manera individual, las mismas han sido concatenadas con la finalidad de verificar bajo las reglas de la sana crítica, a los fines de constituir los elementos de convicción en forma definitiva la responsabilidad penal del acusado como en efecto se hizo, no quedando duda alguna a estos juzgadores de la culpabilidad en el delito de Homicidio Calificado al acusado Angel Alfonso Guevara Martínez.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

Este Tribunal Mixto, valorando las pruebas recibidas en presencia de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aplicando el principio de la inmediación procesal, se evidencio que los hechos objeto del juicio oral sucedieron en el tiempo modo y lugar, lo cual quedó demostrado con todos y cada uno de los elementos probatorios analizados y confrontados por este tribunal de manera individual y luego concatenados unos y otros a los fines de evidenciar si estos eran pertinentes cónsonos e idóneos entre si. En el debate probatorio quedo demostrado que se cometió un hecho punible en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO TORRES a través de las declaraciones de los testigos, de las testimoniales de los expertos, y demás pruebas incorporadas al debate conforme al proceso. Asimismo este tribunal encontró suficientes elementos que demuestran la culpabilidad en la conducta del ciudadano Angel Alfonso Guevara Martínez. A través del debate probatorio una vez hecho el análisis de las pruebas debatidas en este proceso contradictorio conforme a la regla probatoria a la que alude el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Libre Convicción Razonada, este Tribunal considera en su conjunto que mediante el Debate Oral que hemos presenciado ha quedado plenamente probada y demostrada: 1.- Que en fecha 31-03-2004 siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, el ciudadano Angel Alfonso Guevara Martínez ingreso al Taller Bogotana de Radiadores ubicado en el Barrio 03 de Mayo, Sector las Granjitas Tinaquillo Estado Cojedes, buscando al ciudadano Carlos Alfredo Torres, lo cual quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos Jhony Ramón Fama, Merly Jhoana Noguera y del ciudadano Pérez Pandare Gustavo. 2.- Que en fecha 31-03-2004 siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde en el interior del Taller Bogotana de Radiadores el ciudadano Carlos Alfredo Torres es herido por arma de fuego, lo cual quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos Carlos Julio Torres, Jhony Ramón Fama, Merly Jhoana Noguera y del ciudadano Pérez Pandare Gustavo. 3.- Que en fecha 31-03-2004 siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde un ciudadano sale corriendo del Taller Bogotana de Radiadores posterior a un disparo por arma de fuego, ciudadano que abordó un vehículo chevette estacionado al frente del lugar, lo cual quedó demostrado con la declaración del ciudadano Jhony Ramón Fama. 4.- Que en 31-03-2004 siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde se produce la muerte del ciudadano Carlos Alfredo Torres determinándose como causa de la muerte un shock hipovolemico ocasionado por la hemorragia producto de la herida por disparo de arma de fuego al tórax, lo cual quedó demostrado con la declaración de la experta Anatomopatologo Elizabeth Peláez. 5.- Quedó igualmente comprobado que el ciudadano Angel Alfonso Guevara Martínez es la misma persona que estaba hablando con la victima en el negocio momentos antes de producirse el disparo al arma de fuego y es la misma persona que salio corriendo del lugar después de que se produce el disparo al arma de fuego, lo cual quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos Merly Jhoana Noguera y Jhony Ramón Fama. Igualmente quedó demostrado que el acusado haciendo uso de un arma de fuego y de manera intencional y fútil dio muerte al ciudadano Carlos Alfredo Torres Tirado, cometiendo el hecho antijurídico como lo fue el Homicidio del ciudadano Carlos Alfredo Torres, negando el bien jurídico tutelado más importante, como lo es la vida, situación por la cual debe reprochársele la conducta y en consecuencia declararlo culpable.
La conducta desarrollada de acuerdo al contradictorio y de los hechos que quedaron comprobados en el presente debate oral y publico fueron subsumidos dentro de la norma jurídico penal por lo que este Tribunal considero que los hechos se subsumen dentro del tipo penal, el de Homicidio Calificado por concurrir en el, la circunstancia de haber sido cometido por un motivo fútil, entendiéndose la circunstancia de la futilidad, como motivo insignificante, que para el caso concreto fue, matar sin que existiera motivo alguno para disparar contra el occiso, cometiendo el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho
Doctrinariamente se dice que los motivos fútiles ponen de relieve la máxima depravación espiritual del autor. De los testimonios analizados se desprende que sin mediar discusión alguna, el acusado accionó el arma de fuego contra la víctima, ocasionándole la muerte.
Se determinó de los medios probatorios, previamente analizados y comparados la conducta voluntaria del acusado, de haber participado en el hecho acusado por el representante del Ministerio Público, por lo que la acción se subsume en el hecho, en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública y el acto realizado por el ciudadano ANGEL ALFONSO GUEVARA MARTINEZ es típico, ya que su conducta se adecua a un tipo penal, existiendo en consecuencia la relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, quedando desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que su conducta debe ser reprochada por medio de una sentencia condenatoria, es por lo que EN FORMA UNANIME tanto la Jueza Presidenta como los Escabinos consideran CULPABLE al ciudadano ANGEL ALFONSO GUEVARA MARTINEZ de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso: TORRES TIRADO CARLOS ALFREDO y por cuanto en este caso tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútil previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos tenía una pena prevista de 15 a 25 años de presidio, siendo el termino medio 20 años de presidio, y considerando que el ciudadano ANGEL ALFONSO GUEVARA MARTINEZ no posee antecedentes penales la pena queda en 18 años DE PRISIÓN, por lo que se CONDENA al ciudadano ANGEL ALFONSO GUEVARA MARTINEZ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por haber quedado abolida la pena de presidio por lo cual se debe establecer al sentenciado en vez de la pena de presidio, la pena de prisión más las accesorias de ley.
Asimismo debe esta Jueza Presidente pronunciarse sobre la solicitud de apertura de investigación en contra del ciudadano PEREZ PANDARE GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.889.36 por la presunta comisión del delito de Falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en virtud de que el Ministerio Público considera que dicho ciudadano en la audiencia de juicio oral no informó todo lo que conocía sobre los hechos, ya que la misma no coincide en su totalidad con lo recabado en la etapa de investigación y considerando que de la deposición hecha ante las partes el ciudadano PEREZ PANDARE GUSTAVO, no dijo todo lo que sabía y en cuanto a lo que dijo pudiera estar emitiendo falso testimonio ante el tribunal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De forma UNANIME se condena al ciudadano ANGEL ALFONSO GUEVARA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-11-1976, titular de la cedula de Identidad V-13.970.385, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yole Martínez y Angel Guevara, residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 4, calle Principal, casa Nº 23, Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso: TORRES TIRADO CARLOS ALFREDO. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano ANGEL ALFONSO GUEVARA MARTINEZ. TERCERO: Se ordena la apertura de investigación en contra del ciudadano PEREZ PANDARE GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.889.36, por la presunta comisión del delito de Falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, a cuyo efecto se remitirá copia certificada de las actas de debate del juicio oral y público en la presente causa, de las actas procesales que cursan al folio 10 y su vuelto de la presente causa y copia de la sentencia definitiva dictada en la misma, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 16 días del mes de Julio del año 2.008