REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 16 DE JULIO DE 2008
198º 149º
2M-1304-05

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Omaira Henríquez, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el que en su condición de Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, del ciudadano JOVANI JOSÉ PEROZO suficientemente identificado en la causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado y Resistencia a la Autoridad, solicita de esta Juzgadora, por vía de EXAMEN Y REVISION que se imponga una medida cautelar menos gravosa a su representado, el antes mencionado.
Ahora bien este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, considera procedente señalar que el artículo 264 ejusdem, establece:
“el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa …”
De acuerdo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal competente, de conformidad Artículo 264 ejusdem, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que no es la presente.
Ahora bien observa esta Juzgadora que en la presente causa se dio inicio al Juicio oral y público y se encuentra en etapa de continuación para el día 21 de Julio del presente año y a fin de garantizar la comparecencia de estos a la continuación del juicio tomando en cuenta la incomparecencia de los acusados a los actos anteriores que motivaron la orden de aprehensión en su oportunidad. Nuestro legislador adjetivo, previó taxativamente la proporcionalidad de la pena con el hecho imputado y la medida a decretar y consideró que es procesalmente desproporcionada, someter a un sujeto a una privación de libertad, cuando por el hecho que se le imputa no podrá ser condenado a más de tres (03) años. Si bien es cierto que el nuevo proceso penal se rige por principios garantistas, proceso que establece la libertad durante el proceso como regla, no existentes bajo el anterior sistema procesal penal, también es cierto que el propio legislador señaló que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá acordarse en los casos establecidos en el código. Al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano JOVANI JOSÉ PEROZO la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y siendo a la presente fecha dicha medida proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra del JOVANI JOSÉ PEROZO solicitado por el Defensor Público y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JOVANI JOSÉ PEROZO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano JOVANI JOSÉ PEROZO solicitada por su respectiva defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JOVANI JOSÉ PEROZO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.