REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 14 DE JULIO DE 2008
198º 149º
2M-1848-07
Por recibido en fecha 09-07-08 escrito del Abg. ELIAS CAMACHO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADELIS SEGUNDO DURAN, a quien se le sigue la causa signada con el N° 2M-1848-07 mediante el cual SOLICITA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente en contra de su defendido y en consecuencia se le conceda a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, para resolver observa lo siguiente:
En fecha 23-06-2007 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, al ciudadano ADELIS SEGUNDO DURAN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 4277 y 470 del Código Penal, y en fecha 23-06-2007 dicho Tribunal ordenó la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del COPP y el Procedimiento ordinario, medida que fue ratificada en fecha 17-10-2007 en audiencia preliminar en donde fue admitida totalmente la acusación fiscal y se ordenó apertura a juicio. En fecha 26-10-2007 se le da entrada a la presente causa en este Tribunal de Juicio y encontrándose actualmente con juicio fijado para el día 14-10-2008 en virtud de diferimiento del juicio en fecha 13 de Junio 2008 por incomparecencia de la Defensa Privada.
De acuerdo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal competente, de conformidad Artículo 264 ejusdem, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que no es la presente, otra parte considera esta Juzgadora que la medida privativa de libertad no aparece desproporcionada considerando la posible pena a imponer, pues ello sólo puede ocurrir cuando el Juzgador ordene una medida cautelar privativa de libertad y el hecho punible no acarree pena corporal mayor de tres años ni los otros supuestos señalados. Ello implica que nuestro legislador adjetivo, previó taxativamente la proporcionalidad de la pena con el hecho imputado y la medida a decretar y consideró que es procesalmente desproporcionada, someter a un sujeto a una privación de libertad, cuando por el hecho que se le imputa no podrá ser condenado a más de tres (03) años.
Si bien es cierto que el nuevo proceso penal se rige por principios garantistas, proceso que establece la libertad durante el proceso como regla no existentes bajo el anterior sistema procesal penal, también es cierto que el propio legislador señaló que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá acordarse en los casos establecidos en el código. Al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que existen circunstancias graves que a juicio del juzgador atenten contra los fines del proceso, la misma permanecerá en vigencia a los fines de garantizar sus resultas, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano ADELIS SEGUNDO DURAN la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado. Es necesario señalar que en la presente causa existe juicio oral fijado para el día 14 de Octubre del presente año y siendo a la presente fecha dicha medida proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano ADELIS SEGUNDO DURAN solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano ADELIS SEGUNDO DURAN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano ADELIS SEGUNDO DURAN solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano ADELIS SEGUNDO DURAN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.