REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 11 DE AGOSTO DE 2008
198º 149º

2M-1632-06

Visto el nuevo escrito presentado por la Abg. LUIS GREGORIO VILLAVICENCIO, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el que en su condición de Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, del ciudadano HIDALGO JOSE FIDEL suficientemente identificado en la causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicita de esta Juzgadora, por vía de EXAMEN Y REVISION que se MODIFIQUE O AMPLIE LA MEDIDA DE PRESENTACION impuesta a su representado, el antes mencionado.
Ahora bien este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, considera procedente señalar que el artículo 264 ejusdem, establece:
“el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa …”
Ahora bien observa esta Juzgadora que el acusado HIDALGO JOSE FIDEL se encuentra actualmente cumpliendo pena a la orden Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde le fue revocado el beneficio que le fuera otorgado en su oportunidad por incumplimiento del mismo, asimismo se observa de las actuaciones correspondientes a esta causa que dicho acusado en la fase de control no compareció a los actos fijados en esa fase lo cual ameritó que se le dictara orden de aprehensión en su contra. En ocasión a la presente causa la misma se encuentra en estado de celebración de juicio oral y público el cual se encuentra fijado para el día 23-10-2008.
De acuerdo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal competente, de conformidad Artículo 264 ejusdem, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que no es la presente.
Si bien es cierto el imputado tiene el derecho de solicitar la revisión de su medida las veces que considere pertinente, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las mismas hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa, de ningún modo dicho articulado obliga al Juez a sustituir la medida existente por el sólo hecho de presentarse solicitud de revisión y mucho menos cuando se considere que no han variado las circunstancias.
Por otra parte considera esta Juzgadora que la medida privativa de libertad no parece desproporcionada considerando la posible pena a imponer, pues ello sólo puede ocurrir cuando el Juzgador ordene una medida cautelar privativa de libertad y el hecho punible no acarree pena corporal mayor de tres años. Ello implica que nuestro legislador adjetivo, previó taxativamente la proporcionalidad de la pena con el hecho imputado y la medida a decretar y consideró que es procesalmente desproporcionada, someter a un sujeto a una privación de libertad, cuando por el hecho que se le imputa no podrá ser condenado a más de tres (03) años. Si bien es cierto que el nuevo proceso penal se rige por principios garantistas, proceso que establece la libertad durante el proceso como regla, no existentes bajo el anterior sistema procesal penal, también es cierto que el propio legislador señaló que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá acordarse en los casos establecidos en el código. Al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano HIDALGO JOSE FIDEL la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y siendo a la presente fecha dicha medida proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano HIDALGO JOSE FIDEL solicitado por el Defensor Privado y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano HIDALGO JOSE FIDEL todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse el mismo ciudadano a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal bajo la causa 1E- 432-02 en cumplimiento de pena, con revocatoria de beneficio por incumplimiento. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano HIDALGO JOSE FIDEL solicitada por su respectiva defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano HIDALGO JOSE FIDEL todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.