REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 11 DE JULIO DE 2.008.
198° y 149°


2M-1168-04


Por en la presente causa signada con Nº 2M-1168-04, seguida en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES SALAZAR existe solicitud de revisión de la medida cautelar por parte de la Abg. Ana Romero, en el cual solicita revisión de la medida existente en contra de su defendida la ciudadana MARIA MERCEDES SALAZAR la cual consiste en presentación periódica de cada ocho (08) días, a lo cual atendiendo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de la medida cautelar proferida por el Tribunal competente, de conformidad Artículo 264 ejusdem, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa. De las actas se evidencia que la ciudadana MARIA MERCEDES SALAZAR ha estado cumpliendo por más de TRES (03) años con la medida cautelar de presentación periódica de cada ocho (08) días limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, medida de presentación periódica que fue impuesta por el Juez de Juicio en fecha 04-10-2005 en revisión de la medida y atendiendo a las atribuciones conferidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en función de Juicio al revisar los folios de presentación en el libro de presentación llevado por este Tribunal de Juicio Nº 02, en el cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Juicio, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, es por lo que se ACUERDA DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR existente contenida en el literal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada ocho (08) días, es por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente la revisión de la medida cautelar existente a favor del ciudadano ante mencionado a solicitud del Defensor Privado, de la medida impuesta en fecha 04-10-05 con la advertencia para la acusada del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR existente contenida en el literal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada ocho (08) días en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES SALAZAR. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Así se decide, cúmplase lo ordenado.