JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 31 de Julio de 2008
198° y 149°

Visto el escrito presentado para ante este Tribunal de Control por los ciudadanos Juan Carlos Tabares Hernández y María Alejandra Vásquez Mora, procediendo con el carácter de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Cojedes con Competencia Plena; mediante el cual exponen que por cuanto ese Despacho Fiscal recibió Boleta de Notificación, donde se informa que, “…éste Tribunal Primero de Control por decisión de ésta misma fecha, acordó notificarlo; para complementar la Boleta de Notificación que se libró en fecha 12-06-2008, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-06-2008, en el sentido de que se debe leer lo siguiente, …Acordó en cuanto a los ciudadanos RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FIGUERA y JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE, Decretar la Nulidad de la totalidad de los pronunciamientos emitidos y los actos que de ellos emanan, proferido por la ciudadana Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se Decreta la Nulidad del escrito de Acusación de fecha 25-08-2007, folio 02-55 de la Pieza 04 de la Causa, consignado por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por los ciudadanos Abogados Yolanda Sapiain Gutiérrez, Juan Carlos Tabares Hernández y, María Alejandra Vásquez Mora; fiscales del Ministerio Público, 44 a nivel Nacional con Competencia Plena; la primera mencionada y, Primero y, Auxiliar Primero con Competencia Plena, los dos últimos; y respectivamente; incoada en contra de los ciudadanos Rubén Darío Fernández y Juan Bautista Contreras Vaamonde. Se ordena la reposición del proceso seguido a los mencionados ciudadanos al estado en que la Represtación Fiscal realice el Acto de Imputación Formal, para lo cual se insta al Ministerio Público…”.
Así las cosas, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal, estima procedente solicitar la ACLARATORIA de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que es necesario individualizar de manera concreta y específica cuáles son los actos contemporáneos a cuya nulidad se extiende, todo ello para evitar ambigüedades y a los fines de que se les garantice el principio de contradicción para saber a ciencia cierta a qué actos se refiere el tribunal, y, poder ejercer el recurso correspondiente. Todo lo anterior según el Escrito de Acusación Fiscal.

Ahora bien, el Tribunal para decidir hace la observación siguiente:

En efecto, con fecha Once de Junio de 2008, este Tribunal de Control profirió decisión, inserta de los folios 224 al 254 Pieza VI de la Causa, en la que Acordó la NULIDAD de la totalidad de los pronunciamientos emitidos, y de todos los actos que de ellos emanan, proferidos por la ciudadana Jueza Cuarta de Control en la audiencia de imposición del motivo de la aprehensión celebradas en fechas 11 de julio de 2007 y, 12 de julio de 2007; respectivamente realizadas a los ciudadanos, FERNÁNDEZ FIGUERA RUBÉN DARÍO, y, CONTRERAS VAAMONDE JUAN BAUTISTA. Asimismo, el Tribunal Acordó Decretar la NULIDAD del Escrito de Acusación, de fecha 25 de Agosto de 2007, folios 02 al 55 Pieza IV de la Causa, consignados por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por los ciudadanos Abogados Yolanda Sapiain Gutiérrez, Juan Carlos Tabares Hernández y, María Alejandra Vásquez Mora; Fiscales del Ministerio Público, 44 a nivel Nacional con Competencia Plena, la primera mencionada; y, Primero y, Auxiliar con Competencia Plena, los dos últimos y respectivamente; incoada la acusación en contra de los ciudadanos RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FIGUERA, y, JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE. En consecuencia de lo anterior el Tribunal Ordenó la Reposición del proceso seguido a los mencionados ciudadanos, al estado en que la Representación Fiscal realice el acto de imputación formal, de conformidad con los artículos 125 ordinales 1 y 5; 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se insta al Ministerio Público.
Así las cosas, es claro, que este Tribunal Acordó DECRETAR LA NULIDAD de la totalidad de los pronunciamientos emitidos, y, de todos los actos que de ellos emanan, proferidos por la ciudadana Jueza Cuarta de Control en la Audiencia de IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE LA APREHENSIÓN. De tal manera, que por la naturaleza del acto celebrado, y atendiendo a la finalidad de su convocatoria y realización, es decir, para imponer a los imputados FERNÁNDEZ FIGUERA RUBÉN DARÍO, y, CONTRERAS VAAMONDE JUAN BAUTISTA del motivo de la Aprehensión, el Tribunal Primero de Control al proferir la decisión de fecha 11 de junio de 2008, se refiere, indudable y lógicamente, a la nulidad de la acusación incoada en sus contra, así como la de los actos relacionados con la aprehensión, dejando a salvo los efectos de dicha aprehensión, atendiendo a la gravedad de los delitos imputados. Pero de ninguna manera la nulidad abarca aquellas otras decisiones relacionadas con actos distintos a los de la aprehensión, como es el caso de la AUDIENCIA ESPECIAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGOS celebrada el 18 de Julio de 2007, folios 146 al 162 Pieza I de la Causa, CUYA NULIDAD NO ESTÁ COMPRENDIDA ENTRE LOS ACTO ANULADOS POR EL TRIBUNAL, así lo decide el tribunal haciendo suya la opinión que al respecto asienta el Profesor Universitario, Doctor Roberto Delgado Salazar en su obra Intitulada: LA PRUEBA PENAL ANTICIPADA, pp. 130-132; en la que citando la sentencia de carácter vinculante Nº 2720 (Exp. 01-116) de fecha 4 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Antonio García García, según la cual “…se advierte que en caso que exista imputado individualizado, es deber del juez ordenar su citación para que concurra a ejercer el control a ejercer el control y contradicción de esa prueba. Sin embargo, ello no quiere decir que su defensor privado (…) no pueda concurrir en nombre de su defendido para que pueda controlar la prueba…”; el Dr. Delgado Salazar, dice en su obra que tal pronunciamiento de la Sala Constitucional, que por lo demás tiene carácter vinculante para todos los jueces de la República por tratarse de una interpretación de la Constitución, en lo que se refiere a la aplicación del inviolable derecho a la defensa para esos casos de anticipo de prueba en materia de la verificación de la droga incautada antes de su incineración y destrucción; y que tal procedimiento anticipatorio también podría tener cabida en otros actos que se realicen con urgencia para la constatación de hechos relacionados con otros delitos, siempre que se dé la misma situación de ostensible irreproducibilidad e, inexistencia, hasta ese momento, de una persona que haya sido debidamente individualizado como imputado.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, tan extrema circunstancia, es decir, la de la inexistencia de una persona debidamente individualizada, no están presentes, toda vez que al acto de la AUDIENCIA ESPECIAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGOS, del 18 de Julio de 2007, celebrada ante el entonces Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sí estuvieron presentes los evidentemente existentes e individualizados ciudadanos RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FIGUERA, debidamente asistido por su defensor privado abogado JUAN ANDRADE GONZÁLEZ GODOY; y, JUAN BUATISTA CONTRERAS VAAMONDE, asistido por sus defensores abogados OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL, CARMEN EULOGIA COLLINS URBINA, y, ROBERTO ANDERI, tal como se evidencia del Acta respectiva inserta de los folios 146 al 164 Pieza I de la Causa.

De tal manera, que la referida diligencia de investigación, ni la decisión que la acordó, indudable y ciertamente, NO ESTÁ COMPRENDIDA entre los actos cuya nulidad fue Acordada en la decisión de fecha Once de Junio de 2008, por cuanto no tiene relación ni con la solicitud fiscal de aprehensión de los mencionados ciudadanos; ni, con las decisiones proferidas por la ciudadana Jueza Cuarta de Control relacionadas con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la oportunidad de la celebración de las Audiencias de imposición del motivo de la aprehensión celebradas en fecha 11 de julio de 2007, la realizada al ciudadano, FERNÁNDEZ FIGUERA RUBÉN DARÍO en cuyo marco de desarrollo la Representación Fiscal solicitó al tribunal de Control la práctica de LA PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGOS, la cual fue acordada por la ciudadana Jueza, tal como se evidencia del folio 75 al 87 Pieza I de la Causa; y, la del 12 de julio de 2007 la realizada al imputado CONTRERAS VAAMONDE JUAN BAUTISTA.

DECISIÓN
En virtud de todo lo anterior es por lo que este Tribunal Primero de Control, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ACLARA, que entre los actos cuya nulidad fue Acordada en la decisión de fecha Once de Junio de 2008, no está comprendida la AUDIENCIA ESPECIAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGOS, del 18 de Julio de 2007, ni la decisión que la Acordó, por cuanto la misma, no tiene relación ni con la solicitud fiscal de aprehensión de los mencionados ciudadanos; ni, con las decisiones de la ciudadana Jueza Cuarta de Control, relacionadas con la Privación Judicial Preventiva de Libertad; proferidas en la oportunidad de la celebración de las Audiencias de imposición del motivo de la aprehensión celebradas; en fecha 11 de julio de 2007 la realizada al ciudadano FERNÁNDEZ FIGUERA RUBÉN DARÍO, en cuyo marco de desarrollo la Representación Fiscal solicitó al tribunal de Control la práctica de LA PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGOS, la cual fue acordada por la ciudadana Jueza, tal como se evidencia del folio 75 al 87 Pieza I de la Causa; y, la realizada el 12 de julio de 2007 al imputado CONTRERAS VAAMONDE JUAN BAUTISTA. Así se Resuelve con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en la supra referida Doctrina y en la Sentencia invocada por el Doctor Roberto Delgado Salazar, en su referida obra. Y, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. NOTIFIQUESE CIUDADANO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA DECISIÓN. Y, AL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABOGADO RICHARD A. GALLARDO HERRERA. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE CONTROL,
ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI






Causa Nº 1C-2306-07
Exp. F- I- Nº 60.728-07