JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 18 de Julio de 2008
198° y 149°

Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por el ciudadano Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; quien con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expone y solicita, lo siguiente:

El caso es que, en fecha 21 de Abril de 2008, con ocasión a la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 25 de enero de 2007, relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos de Contra las Personas (Homicidio), mediante la cual se dejan constancia que en fecha 15 de enero de 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, recibieron información a través de llamada telefónica realizada por el Cabo Segundo Javier Figueredo, de la Policía Estadal Cojedes; destacado en el Hospital Central de esta ciudad, en el sentido que, en el referido nosocomio, ingresaron dos personas del sexo masculino, con heridas producidas por disparos de arma de fuego, falleciendo una de ellas en la Sala de Emergencia de dicho hospital. Un vez en el sitio, los funcionarios pudieron constatar que, específicamente en la Morgue, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, quien respondiera en vida al nombre de EDUARDO GÓMEZ PEÑALOZA, cédula de identidad Nº 7.508.374; el cual presentaba una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Que, asimismo se encontraba otra persona presentando heridas por arma de fuego, hecho que guarda relación con el caso que se investiga quien quedó identificado como SILVA NAREA HÉCTOR, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.865, y resultó con heridas en el glúteo derecho y en el dedo medio de la mano derecha. Que sostuvieron entrevista con el ciudadano MARIO ALEXIS GÓMEZ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.202, residenciado en la Urbanización Las Tejitas, Transversal II, Casa 22, San Carlos, estado Cojedes; quien les manifestó que en el momento en que se encontraban ingiriendo licor frente a su residencia, en compañía de su hermano Eduardo Peñaloza y los ciudadanos Héctor Silva y Edgar Narea, apodado Mole; se les paró un carro de color verde, Marca Corsa de cuatro puertas, donde andaban los ciudadanos Santos y Stiven, quienes residen en el Barrio Libertador de esta ciudad, que sacaron a relucir armas de fuego, por las ventanas del carro y les lanzaron varios disparos, donde resultaron heridos los ciudadanos YOIMIS EDUARDO GÓMEZ PEÑALOZA quien falleciera y HÉCTOR SILVA NAREA.

Ahora bien, dice el ciudadano Fiscal, que a los fines de no violar el debido proceso y el derecho a la defensa, y observando que en reiteradas oportunidades se han buscado a los ciudadanos GREGORIO LÓPEZ UTRERA alias “Santico”; NIEVES SOTO MANUEL STIVEN y, NIEVES SOTO ALVARO RAMÓN; a los objeto de citarlos debidamente, e imputarlos formalmente de los delitos por los cuales cursa averiguación en su contra, todo esto para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, hasta la presente fecha no se ha logrado la comparecencia de los mismos, motivado a la actitud evasiva y contumaz de someterse al proceso. Estima la Representación Fiscal que existen en auto suficientes elemento de imputación que acreditan las circunstancias establecidas en el artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º, en el sentido al hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se averigua; y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Por tales razones es por lo que solicita al Tribunal que Acuerde una Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO LÓPEZ UTRERA alias “Santico”; NIEVES SOTO MANUEL STIVEN y, NIEVES SOTO ALVARO RAMÓN. Toda vez que de las Actas surgen suficientes elementos de convicción que los hacen co-partícipes en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del hoy occiso, GÓMEZ PEÑALOZA YOIMIS EDUARDO, y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte de la norma esjudem, en perjuicio del ciudadano SILVA NAREA HÉCTOR.

También solicita el ciudadano Fiscal que, una vez hecha efectiva la Orden de Aprehensión, el tribunal fije la audiencia de presentación del imputado a los fines de imponerle a los mencionados ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º relacionados con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el tribunal para decidir hace la observación siguiente:

En efecto, al folio 01 de la Causa se inserta el Acta que contiene la Orden de Apertura de la investigación de fecha 25 de Enero de 2007, suscrita por la Representante Fiscal adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en donde aparecen como víctimas los ciudadanos Héctor Silva Narea y Eduardo Gámez Peñaloza (occiso). Al folio 07 de la Causa se inserta el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 080 de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que contiene la Inspección Ocular efectuada en la Urbanización Las Tejitas, Transversal Dos, frente a la Residencia Nº 22, San Carlos, estado Cojedes, sitio de suceso abierto, tramo de vía pública, de superficie asfaltada, se puede apreciar sobre la superficie de la acera charco de una sustancia de color pardo rojiza, adyacente a la misma se localiza un proyectil deformado con su respectivo blindaje, se visualiza una media pared de bloque sin frisar, la cual delimita a la parte anterior una residencia familiar, se observa en la parte media de la pared una ventana de metal y vidrio, donde se visualiza en la parte inferior derecha dos impactos producidos por dos objetos de mayor o igual cohesión molecular, se observa otro impacto adyacente en el borde de la pared donde se encuentra una entrada protegida por una puerta de metal, donde se observa en la pare media superior un impacto producid por el choque de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, de igual forma se aprecia otro impacto en la parte inferior izquierda de dicha pared, se visualiza sobre la superficie del piso dos proyectiles deformados con sus respectivos blindajes. Al folio 8 de la Causa se inserta el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 081 de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que contiene la Inspección Ocular realizada en la Morgue de ese Despacho, ubicada en la Avenida Universidad, San Carlos, estado Cojedes; efectuada al cadáver de una persona de sexo masculino, que presenta una herida suturada en la región parietal derecha, una herida de forma circular de bordes irregulares en la región occipital izquierda. Al folio 14 de la Causa se inserta la Autopsia Nº 016-2007, de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Dr. Sergio Ontiveros, adscrito al Coordinación de Ciencias Forenses de la Sub Delegación San Carlos, Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO GÓMEZ PEÑALOZA, cédula de identidad Nº 19.889.913, se constató como causa de la muerte SOC Neurogénico por fractura de huesos del cráneo y lesión de encéfalo producido por el paso de proyectil (bala) propulsada por arma de fuego. Al folio 31 de la Causa riela el Acta del Reconocimiento Médico Legal Nº 133 de fecha 28 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. Carlos Hirán Urdaneta, Médico Forense Jefe adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses, efectuado al ciudadano SILVA NAREA HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.865, según el Examen Físico, el paciente refiere herida por proyectil de arma de fuego el día 15 de enero de 2007, al examen actual 26 de febrero de 2008, se observa cicatriz de herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en glúteo izquierdo trayecto horizontal de izquierda a derecha y orificio de salida en glúteo derecho con penetración en abdomen y ruptura de colon motivo fue intervenido en el Hospital General de San Carlos, realizándose laparotomía exploradora y colostomía de las cuales actualmente se observa cicatriz eutróficas en abdomen, Tiempo de Curación 07 meses salvo complicación cuando se realizó cura de Colostomía, carácter Grave. Al folio 36 de la Causa se inserta el Informe correspondiente Reconocimiento Legal Nº 457 de fecha 07 de marzo de 2008, suscrito por el Experto Nelson Romero, adscrito a la Sub Delegación San Carlos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a un trozo de plomo deformado de regular tamaño que resulta ser un PROYECTIL, y uno con su respectivo blindaje de color amarillo deformado. Al folio 15 de la Causa se inserta el Acta de Entrevista de fecha 15 de enero de 2007, efectuada por funcionarios a la ciudadana PEÑALOZA NORYS JOSEFINA, quien dijo que, eso fue en la Urbanización Las Tejitas, Transversal 02, Casa Nº 22, San Carlos, estado Cojedes, que su hijo se llamaba GÓMEZ PEÑALOZA YOIMIS EDUARDO, y el herido HÉCTOR SILVA NAREA, que su hijo recibió e impacto de bala en la cabeza, y Héctor en el glúteo y otro en uno de los dedos de la mano, que hay una vecina de nombre Yelitza Narea, que vio a los sujetos y los conoce pero no el dijo los nombres, ella vive frente de su casa. Al folio 16 de la Causa riela Acta de Entrevista de fecha 15 de Enero de 2007, efectuad al ciudadano GÓMEZ PEÑALOZA, MARIO ALEXIS, residenciado en la Urbanización Las Tejitas, transversal 02, casa 22, San Carlos, estado Cojedes, quien expuso que, se encontraba al frente de su casa tomándose unas cervezas, en compañía de su hermano Yoini Eduardo Gómez Peñaloza, como a la Una de la mañana, pasaron unos muchchos de nombre Santos Nieves y Estiban Nieves, en un carro marca Chevrolet, modelo corsa, color verde, y efectuaron varios disparos los cuales dieron, unos a su hermano, y, otros a un muchacho de nombre Héctor Narea, que eso fue frente de su casa, como a la 01:00 de la mañana del día 15 de enero de 2007, que ellos efectuaron de siete a ocho disparos. Al folio 17 de la Causa se inserta el Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2007, efectuada al ciudadano SALVATIERRA NAREA EDGAR ENRIQUE, quien expuso que, “…el día 15 de enero de 2007, como a la 01:30 horas de la mañana se encontraba frente de su casa, o sea, en la casa de Eduardo Gómez, cuando de repente pasa por el frente de ellos un vehículo con los dos vidrios delantero abajo, y el que estaba al lado del copiloto sacó un arma de fuego y empezó a disparar, que luego se levantaron y observaron que Eduardo no se levantó, y estaba botando sangre por la cabeza y Héctor estaba botando sangre por la pierna, Eduardo falleció, que dentro del vehículo andaban varios, el que disparó fue el que logró ver más, sabe que le dicen “Santos”, porque es conocido en el sector, y vive en los Samanes, cree que el arma era una pistola porque disparó varias veces, que recuerda que el vehículo era un carro pequeño de color oscuro, como verde de cuatro puertas, cree que era un Hyundai…”. Al folio 18 de la Causa se inserta copia de la cédula de identidad a nombre NIEVES SOTO MANUEL STEVEN, Nº V-21.137.788. Al folio 25 de la Causa se inserta el Acta que contiene el Reconocimiento al Serial de Carrocería y motor de un vehículo Clase Automóvil, Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Azul, Tipo Sedán, Año 2001, con una placa siglas HAC-96A. Al folio 28 de la Causa, se inserta el Acta de la Entrevista efectuada al ciudadano SILVA NAREA HÉCTOR JOSÉ, quien expuso que, “…se encontraba en frente a la casa de Eduardo Gómez Peñalosa (occiso), y como a la 01:00 de la mañana, llegó un HYUNDAI, y se paró frente a ellos, y bajaron el vidrio de la parte trasera del lado del conductor y sacaron el pico de una pistola y comenzaron a disparar, y le dieron en una nalga, después que se fueron el se devolvió y vio a Eduardo tirado en el piso con un tiro en la frente, Eduardo murió, eso ocurrió frente a la casa de Eduardo Gómez Peñalosa, occiso, ubicada en Las Tejitas, Transversal II, casa Nº 22, aproximadamente a la 01:00 de la mañana, que un tiro le entró por la nalga derecha y le salio por la izquierda, y otro le rozó el dedo medio de la mano derecha, que el vehículo era un HYUNDAI, cuatro puertas, que siempre llevaba ÁLVARO NIEVES para la Contraloría, porque él trabaja allí, que en el vehículo andaban cuatro personas, que logró identificar a un tipo que apodan “SANTOS”, pero su nombre verdadero es JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, alias “Santos”, a, STIVEN NIEVES, y a, ALVARO NIEVES; que el que disparó fue JOSÉ GREGORIO LÓPEZ UTRERA, alias “Santos”, y efectuó alrededor de cinco disparos, que no ha tenido ningún tipo de inconveniente con el prenombrado ciudadano, que incluso lo conoce de vista; que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, alias “SANTOS” en compañía de ALVARO NIEVES, fueron a su casa ubicada en la dirección antes mencionada dos meses después que sucedió el hecho y efectúo varios disparos a su casa…”.

De tal manera, que al analizar primero de manera individual, para luego relacionar, comparar, adminicular y concatenar entre si, el contenido de los supra referidos elementos de convicción, permiten al juzgador concluir que los analizados elementos de convicción, en esta oportunidad, acreditan de manera suficiente la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que existen en autos los suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados JOSÉ GREGORIO LÓPEZ UTRERA, alias “Santico”; NIEVES SOTO MANUEL STIVEN; y, NIEVES SOTO ALVARO RAMÓN; han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en donde resultaron heridos los ciudadanos GÓMEZ PEÑALOZA YOIMIS EDUARDO, hoy occiso, y SILVA NAREA HÉCTOR. Y, por cuanto, tal como se evidencia del Acta Procesal Penal de fecha 28 de febrero de 2008, inserta al folio 32 de la Causa, en donde claramente se evidencia que los referidos imputados no ha podido ser localizados a los fines de ser citados para que comparezcan ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a lo fines de la realización del Acto de Imputación Formal con el objeto de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 124, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que considera el Tribunal, por todas las razones supra expuestas, que lo procedente en esta oportunidad es Acordar la Aprehensión de los mencionados imputados. Y así ha de establecerse de manera expresa.


DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que el Tribunal Acuerda DECRETAR, como en efecto lo Decreta, LA APREHENSIÓN de los ciudadanos GREGORIO LÓPEZ UTRERA, alias “Santico”; NIEVES SOTO MANUEL STIVEN; y, ALVARO RAMÓN NIEVES SOTO; quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 20.269.790; 21.137.788; y, 18.973.117; residenciados en: la Urbanización Manuel Manrique, Avenida Marcos Vilera, casa Nº 14, el primero de los nombrados; y, en Los Samanes, Calle Tinaquillo, Casa S/Nº. Todo lo anterior es respectivamente y, en San Carlos, estado Cojedes. Por cuanto, estima el Tribunal, que de las supra referidas Actas emergen los elementos de convicción que acreditan claramente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el homicidio perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de YOIMIS EDUARDO GÓMEZ PEÑALOZA, occiso; y, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR SILVA NAREA quien resultó lesionado; hechos punibles previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, que prevé y sanciona el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO; y, en el artículo 406 Ordinal 1º relacionado con el artículo 80 Segundo Aparte ejusdem, que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN. Todo también respectivamente. Por cuanto de las supra referidas actuaciones emergen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar al juzgador que lo mencionados ciudadanos son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se averigua, y, por cuanto hasta la fecha no ha sido posible localizarlos, tal como se constató supra, considera el juzgador que en esta oportunidad se configura la presunción de fuga determinado por la gravedad del delito por la pena que pudiera llegarse aplicar en el presente caso, superior a los diez años en su límite máximo, y, la magnitud del daño causado. Por tales motivos el Tribuna es del criterio que están llenos de manera concurrente los supuestos exigidos en lo artículos 250 Ordinales 1º , 2º y, 3º; relacionado con el artículo 251 Ordinales 2º y 3º; y, Parágrafo Primero; todos son del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones es por lo que este Tribunal Primero de Control ACUERDA DICTAR ORDEN DE APREHENSIÓN, como en efecto la dicta, en contra de los supra identificados imputados GREGORIO LÓPEZ UTRERA, alias “Santico”; NIEVES SOTO MANEUL STIVEN; y, ALVARO RAMÓN NIEVES SOTO. En consecuencia, y a los fines de hacer efectiva la Orden de Aprensión en esta oportunidad Acordada, se Ordena remitir los respectivos Oficios al ciudadano Comandante de la Policía del estado Cojedes, a los fines de que ordene lo conducente a objeto de hacer efectiva la Orden de Aprehensión que se dicta; y, al ciudadano Comisario, Jefe de la Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, estado Cojedes, a los fines de que ordene lo conducente con el objeto también de hacer efectiva la Aprehensión Acordada, e, incorporen como personas solicitadas a los referidos imputados, en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL). Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. OFICIESE A LOS CUERPOS POLICIALES A LOS FINES DE HACER EFECTIVA LA APREHENSIÓN ACORDADA, ASÍ, COMO LA INCORPORACIÓN DE LOS MENCIONADOS IMPUTADOS COMO PERSONAS SOLICITADAS; QUIENES UNA VEZ APREHENDIDOS DEBEN SER INMEDIATAMENTE PUESTOS A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE. Cúmplase lo ordenado.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA


EL SECRETARIO DE CONTROL,

ABOG. JUAN CARLOS PARADA





Causa Nº 1C-2571-08
Exp. F- III- Nº 57.175-07