REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de Julio del año 2008
Año 198° y 149°
EXPEDIENTE N°: HP01-R-2007-000094.-
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado: OSWALDO MONAGAS, el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 49.049, en representación judicial de la parte accionante, Ciudadano: JUAN MANUEL VALERA LUGO; en contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de noviembre del año dos mil siete 2007, que declaro: Con Lugar, la demanda intentada en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio 2, del cuaderno separado contentivo del Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día primero (01) de Julio del presente año, a las dos de la tarde (02:00 p. m), en sujeción a lo regulado por los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo se advirtió, a la parte recurrente, que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).
En la audiencia oral y pública el accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el argumento:
“Que se recurre de la sentencia, por cuanto se exime a la demandada del pago de costas, así como de indexación y pago de intereses moratorios. Que se debió aplicar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que condena en costas entre otros a los institutos autónomos, por ser esta una norma especial. Que los Instituto autónomos no son condenados en costas cuando la Ley que los crea lo indica expresamente, manifiesta el recurrente lo difícil de obtener la Ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), pero que alega en todo caso el principio iura novit curia. Que igualmente se recurre, por cuanto no se ordenó la indexación y el pago de intereses moratorios. Que se debe aplicar el criterio de la Sala Social en cuanto a la indexación, indicando que la misma procede en caso de incumplimiento voluntario del demandado del fallo, desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo debiéndose indexar los montos condenados y coetáneo los intereses de mora. Que solicita se revoque el fallo y se condene en costa a la demandada, se ordene la indexación y el pago de intereses moratorio.”
A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
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No hay condenatoria en costas, ya que tanto la República como los Institutos Autónomos gozan del privilegio de exoneración de las mismas. Sentencia de fecha 06-04-2006, número 0694, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
No procede indexación ni intereses moratorios, en virtud de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la Republica.
A los fines de dictar la decisión correspondiente esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que el recurrente centra su apelación en torno a la falta de condenatoria en costas, indexación e intereses moratorias, acordado por la Juez a quo, a favor de la demandada, en el fallo recurrido:
En cuanto a la observación de los privilegios de la República, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Ahora bien, solicita el recurrente, que se condene en costa, a la demandada, de conformidad con lo indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 07 de febrero del 2007, en cuanto a las prerrogativas de la República, establecio;
Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece: “Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
…(Omissis)…Respecto a la condenatoria en costas de la República, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, aplicable por remisión de las normas transcritas, señala: “Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”.
Por su parte el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “(…) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”.
Por tanto, al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conteste con lo previsto en le ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, conduce a concluir esta Sala, que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no debe ser condenada en costas.
En el caso sub examine, observa la Sala, que efectivamente como lo delata el impugnante la sentencia recurrida en su parte dispositiva dispuso “(…) Se condena en costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al resultar totalmente vencida.”
En consecuencia, por cuanto se evidencia que el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), goza por Ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada (Omissis)…
Prerrogativas de la República, que en el caso de los Institutos Autónomos, le fue extendido a los mismos, conforme a Sentencia numero 98, de la Sala Constitucional -TSJ de fecha 06-02-2003, caso Instituto Autónomo De Salud Del Estado Apure (Insalud Apure).
“Esta Sala aclara que, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los Institutos Autónomos no gozaban per se de los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza la República, pues era necesario que la Ley que los crease les atribuyese, de manera expresa, tales privilegios; tal situación cambió luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto la referida ley otorga a los Institutos Autónomos, de manera expresa, tales privilegios.”
En cuanto a la no condenatoria en costas a los Institutos Autónomos, la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia numero: 1366, de fecha 05 de agosto de 2004, caso INCE, indico:
“En virtud de tal declaratoria, se deja expresa constancia, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior anteriormente mencionada queda definitivamente firme, modificándose sólo con relación a la condenatoria en costas del proceso. En este sentido, se exime de las costas del proceso a la parte demandada, es decir, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) Zulia A.C. en conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio.”
Esta Superioridad, en apego a los anteriores criterios y normas antes indicadas, niega lo solicitado por el recurrente, en cuanto a que se condene en costa, a la parte que resulto vencida en la causa principal, en atención a las prerrogativas y privilegios que goza la accionada. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, denuncia el recurrente que el fallo incurre en vicio de inmotivación al no ordenar el cálculo y pago de la indexación o corrección monetaria e intereses moratorio, lo cual según se observa del fallo recurrido, no fue acordado por la Juez a-quo, por ser un ente privilegiado, conforme a sentencia de la Sala Social.
Del análisis , de la Sentencia 694 de la Sala Social de fecha 06/04/2006, a la cual hace referencia la recurrida, se aprecia, que ha sido criterio reiterado de la Sala Casación Social, el indicar que entes del estado gozan de los privilegios establecidos en Ley; resaltando la Sala:
…Omissis…parte demandada- que es un órgano de la administración pública estadal, que goza de privilegios procesales de no poder ser condenado en costas, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en las citadas disposiciones legales, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.
Criterio anterior, que ha sido compartido por esta alzada, pero del cual no se desprende en modo alguno, la posibilidad de eximir en del calculo de Indexación o corrección monetaria a la parte demandada, toda vez, que como ya se indico anteriormente los privilegios de la República, son de obligatoria atención, y lo constituyen aquellos que de manera expresa prevea la Ley, tal y como se indica en la referida sentencia de la Sala Casación Social
En conclusión, por no estar exenta la Republica del pago de Indexación o corrección monetaria, y constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la perdida de su valor adquisitivo, la misma debió ser acordada por la Juez a-quo, en la sentencia recurrida que declaro Con Lugar la demanda incoada en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se observa de en sentencia 1867, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso Orlado González contra CVG SIDOR.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, que fue la indexación acordada por el sentenciador de la recurrida en el caso que nos ocupa, obviando de esa forma, como lo alega la parte actora recurrente, la indexación ordinaria, calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala en reiterada jurisprudencia, si el juicio fuere instaurado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Esta Superioridad; ordena se calcule y cancele, la indexación de los montos condenados, en atención al anterior criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte del demandado, calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a los intereses moratorios, reclamados de manera coetánea con la indexación por el recurrente, es preciso indicar lo que la doctrina ha señalado, como lo indica el autor patrio Ricardo Enrique la Roche en su Obra, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, en el que señala; “No existe ni incompatibilidad, ni similitud entre los intereses de mora y la corrección monetaria. Los primeros constituyen una indemnización ex lege en este caso- a la manera de cláusula penal, por el daño ocasionado con el retraso en la obtención del pago del capital adeudado (crf CSJ-SCC 21-06-95); su causa es la mora. La corrección monetaria es una indemnización establecida por el deterioro del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación; su causa radica en factores macroeconómicos que influyen en el valor del dinero”.
Señalado lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor en la causa principal, lo constituía el cumplimiento de beneficios contractuales por parte de la accionada, a lo cual no indico el recurrente, en fundamento de que disposición dichos reclamos generan mora en caso de su incumplimiento, ya que dicha solicitud no puede equipararse a las prestaciones de antigüedad, derivadas de la terminación de la relación de trabajo y al salario, los cuales son créditos de exigibilidad inmediata, y el retardo en su pago genera intereses moratorios, conforme a lo previsto artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para quien decide negar lo solicitado, por ser improcedente en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.
En atención a los anteriores señalamientos, este Tribunal Superior, acuerda modificar el fallo recurrido ordenándose el cálculo y pago de la indexación de las cantidades condenadas, en los términos ut supra indicados. En cuanto los conceptos demandados, este Juzgador en atención al principio de acogida, verificado como ha sido la decisión de la
Juez a-quo, en la que condena al pago de los conceptos demandados, lo cual no es contraria a derecho, ni de los principios y dogmas doctrinales establecidos en nuestra carta fundamental, este juzgado comparte dicha opinión en consecuencia téngase como ratificada dicha decisión en los demás puntos no tocados por este Superior. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación, formulada por el Abogado, Oswaldo Monagas, en contra de sentencia que declaro Con Lugar la Demanda, en el juicio por cumplimiento de contrato colectivo de trabajo, que intentare el Ciudadano; Juan Manuel Valera Lugo, titular de la cédula de identidad número V-12.366.032, en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS). En consecuencia se modifica la sentencia recurrida en los términos indicados en el presente fallo, quedando firme todo lo demás puntos no tocados por este Superior.
No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Julio del Año 2008.
El Juez
Abg. Omar Augusto Guillen.
La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo doce y seis minutos de la tarde las 12:06 p.m.
La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.
Asunto: HP01-R-2007-000094
OAG/Bp/gm/
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