REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 17 de Julio del año 2008.
Año 198° y 149°

Exp. No. HP01-R-2008-000044.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Asunto Nº HP01-R-2008-000044, interpuesto por los ciudadano: CARLOS MANUEL MARTIN SANTA CRUZ y ANTONIO FANELLI, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad número V-13.442.695 y 5.209.909, en su carácter de terceros opositores a medida de embargo, asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO TORRES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.953; e igualmente interpuesto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de parte accionante; en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Junio del año 2008.
Frente a la anterior resolutoria, las parte ejercieron el recurso ordinario de apelación, oído a un solo efecto, mediante escritos que corre al folio dos (02), cuatro (04) y seis (06), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día cuatro (04) de julio del presente año a la diez de la mañana (10:00 a. m.) habiéndose diferido el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por única vez, para el día diez (10) de julio de 2008.
Ahora, siendo la oportunidad para la celebración la audiencia oral, pública y contradictoria; y verificado como fue la incomparecencia de los Recurrentes, ciudadanos; CARLOS MANUEL MARTIN SANTA CRUZ y ANTONIO FANELLI, ut supra identificado, este Juzgador procedió a ordenar




al ciudadano; Juan Carlos Villanueva, quien fungía en calidad de Alguacil en está audiencia, que procediese a el llamado de la parte accionada y recurrente, en las puertas del Salón de Audiencias por tres (3) veces consecutivas, no acudiendo estas al llamado, ni ningún otra persona que se atribuyera su representación. Toda vez que él abogado que compareció a dicha audiencia en su representación, no tenía tal cualidad, como se evidencio de los autos; por lo que este juzgador tiene que atenerse a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que a tenor reza:

Artículo 164:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución correspondiente.”(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Por lo que verificado el supuesto, de la segunda parte de la norma el cual es la incomparecencia del recurrente; no le queda más a esta alzada que declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación; ordenándose remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que provea lo conducente en el asunto principal. Hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Celebrada la audiencia para dictar el dispositivo del fallo y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el referido



artículo, en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora recurrente alego lo siguiente:

“Alega el Recurrente, que apela de dos aspectos de la sentencia, en la incidencia de oposición; a su decir; el primero de ellos, se refiere a que la Juez fundamenta su dispositivo, en que el tercero opositor mediante prueba fehaciente, probó la propiedad del vehiculo, a través de documento autenticado. Que la oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual ha sido indicado por la jurisprudencia deben de concurrir dos requisitos para la oposición, el primero que el tercero pruebe que la cosa se encontraba en su poder y el segundo es que pruebe mediante prueba fehaciente la propiedad del bien embargado. Que la oposición al embargo se debe soportar en un documento oponible a terceros. Que en relación a los vehículos automotores como a otros bienes muebles, naves, aeronaves, están sometidos a un régimen de publicidad registral. En el caso de lo vehículos automotores se encuentra previsto en el articulo 48 de la ley de transito terrestre vigente, en la que se indica que se tiene como propietario del vehiculo automotor; quien apareciere en el Registro Nacional de Vehiculo, además de ser este público oponible a tercero conforme al articulo 78 de la Ley. Que el documento autenticado en el caso de los vehiculo no es suficiente, para demostrar la propiedad, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé otros documentos, pues se sigue la prueba ad solemnitatis, tal como en el caso de las hipotecas articulo 1879 Código civil. Que el vehiculo no se encontraba en poder del tercero al momento del embargo; que se encontraba en poder del ejecutado. Que el criterio imperante en el tribunal supremo de Justicia, ha sido el de considerar como propietario; el que aparece como tal en el certificado de registro nacional de Vehiculo, indica el recurrente sentencias de la Sala Constitucional de fecha 06/07/2001, 13/08/2001 y 19/11/2002, referidas a este criterio, indicando, que deben ser acogidas por los tribunales de la República, señala igualmente el recurrente, que la Juez erró todas la anteriores disposiciones. Que en segundo lugar; se señala, en cuanto al local en donde funciona el fondo de comercio embargado, que el mismo no ha sido embargado, que por lo tanto no existe un interés jurídico del tercero en la incidencia, puesto que el bien no ha sido afectado por ninguna medida. Que la ciudadana juez ordena se desalojo de todo y se entregue el bien al propietario. Que







esto no es posible, por cuanto se embargó el fondo de comercio, el cual debe ser rematado en su integridad, con todos haberes en el local donde funciona. Que la medida nada afecta al tercero, puesto que existe la subrogación arrendaticia, y el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, permite el arrendamiento en estado de ejecución. Solicita se ratifique el embargo ejecutivo del vehiculo y que se realice la ejecución del fondo de comercio con sus haberes en donde funciona.”

A los fines de la Decisión la Juez a quo indico:
PRIMERO: Con relación a la oposición al embargo, hecha por la ciudadana ALEXANDRA EDUARDA MONTEIRO, titular de la cédula de identidad No- E-81.607.402, por medio del cual reclama el vehiculo ejecutado por este Tribunal, él cual se encuentra suficientemente identificado, corre inserto a los folios 167 al 171, copias debidamente certificadas por la ciudadana Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, por medio de la cual se evidencia documento de compra- venta de fecha 20 de enero del año 2005, el cual recoge la venta pura, simple e irrevocable que hiciere el ciudadano RODRIGO DE SOUSA TEIXEIRA, identificado en autos, de un vehículo con las características descritas anteriormente y que coinciden con el bien mueble objeto de este embargo, documento que este Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, y se observa que dicho acto de negocio (venta) fue realizado antes de que se interpusiera la presente demanda, por lo tanto considera esta Sentenciadora, que la oponente demostró con prueba fehaciente la propiedad del vehículo, siendo cotejadas las copias certificadas con su documento original, él cual corre inserto 200 al 203 de las actuaciones. En consecuencia, se levanta la medida de embargo ejecutivo que recayera sobre el vehículo Marca: FORD; Modelo: F-150 5.4L AUT; tipo: PICK-UP; año: 2001; Clase: CAMIONETA; color: ROJO; serial de carrocería: 8YTEF17L618A19503, serial del motor: 1A19503, Placas: 73N-HAA, propiedad de la ciudadana ALEXANDRA EDUARDA MONTEIRO TEIXERA, titular de la cédula de identidad No- E-81.607.402. ….(Omissis)…En dicha oposición la ciudadana ALEXANDRA EDUARDA MONTEIRO TEIXERA, titular de la cédula de identidad No- E-81.607.402, demostró que es la propietaria del vehiculo ejecutado y que fue adquirido con anterioridad al inicio de este Juicio, por lo tanto esta Juzgadora en garantía de derecho de propiedad ha acordado levantar la medida de embargo sobre dicho bien. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con relación a la oposición al embargo, hecha por el ciudadano ANTONIO FANELLI, titular de la cédula de identidad No-5.209.900, por medio del cual le solicita al Tribunal se sirva hacer entrega de las llaves del local comercial, donde este Tribunal practicó la medida de embargo, al fondo de comercio POLLO EN BRASA LA MATA, propiedad del ciudadano RODRIGO DE SOUSA TEXEIRA, por considerar el opositor que la relación que existe entre él y el ciudadano Rodrigo De Sousa Texeira, en una relación arrendaticia, en virtud de es el dueño del local donde funciona el fondo mercantil (Sic)…. (Omissis)… la cual es demostrar




que el local donde funciona el fondo de comercio ejecutado, no es propiedad del ciudadano RODRIGO DE SOUSA TEXEIRA, que dicho ciudadano esta arrendado, tal como se puede evidenciar en documento privado que corre inserto a los folios 187 al 189 que recoge la voluntad entre las partes contratantes, no pudiendo esta Juzgadora permitir perturbar y violar a un tercero el desenvolvimiento libre de los actos de negocios y disposición de sus bienes, por lo tanto se acuerda entregar una vez desocupado en su totalidad el inmueble donde funcionaba antes de la medida de embargo ejecutivo practicado al fondo de comercio “POLLO EN BRASA LA MATA”, a su propietario ANTONIO FANELLI, titular de la cédula de identidad No- 5.209.900. Y ASI SE DECIDE… (Omissis)…”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establece la parte actora y recurrente, que el objeto de la apelación se fundamenta en torno a dos puntos:
• En que se ratifique la medida de embargo ejecutivo; sobre el vehiculo señalado en el acta, por cuanto la tercera opositora no probó; ni la propiedad, ni la posesión del bien.
• Que se ejecute el embargo, en el inmueble arrendado donde funcionaba el fondo de comercio objeto de la medida.

Sobre el primer thema decidendum; fundamenta su alegatos el recurrente, en torno a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional, referente a la publicidad registral de los vehículos automotores, como prueba para demostrar la propiedad de dichos bienes, conforme al Registro Nacional de Vehiculo, según el articulo 11 de la Ley de Transito Terrestre y 78 de su reglamento, el cual surtirá efectos ante la autoridad y frente a terceros.
Señala el ejecutante en el presente recurso, que se deberá tener como propietario del vehiculo objeto del embargo ejecutivo; al ejecutado, por cuanto la tercera opositora, no demostró mediante prueba fehaciente la propiedad y posesión del mismo, señalando que el documento autenticado de venta pura y simple, celebrado entre esta y él ejecutado no demuestra la propiedad del bien y no es oponible a terceros, de acuerdo a la jurisprudencia y a la Ley.
Se observa en la incidencia de oposición, que el tercero opositor promovió copia certificadas de documento de venta de fecha 20 de enero del año 2005, celebrado por ante Notaria Pública Primera de Puerto Cabello,



por medio de la cual se evidencia; la venta que le hiciere el ciudadano: RODRIGO DE SOUSA TEXEIRA (él ejecutado) a la ciudadana: ALEXANDRA EDUARDA MONTEIRO, titular de la cédula de identidad No- E-81.607.402, de un vehiculo de las siguientes características: vehículo Marca: FORD; Modelo: F-150 5.4L AUT; tipo: PICK-UP; año: 2001; Clase: CAMIONETA; color: ROJO; serial de carrocería: 8YTEF17L618A19503, serial del motor: 1A19503, Placas: 73N-HAA.
Se acompaño igualmente; copia de Certificado de Registro de Vehiculo, así como certificación de datos, documentos públicos administrativos en los cual se indica como propietario del referido vehiculo, al ciudadano: RODRIGO DE SOUSA TEXEIRA.
Esta alzada, hace las siguientes consideraciones en relación a la naturaleza jurídica de los instrumentos públicos, a lo cual señala sentencia Nº 474, de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de mayo de 2004, (caso: José Enrique León Salvatierra contra Marisol Valbuena), que estableció:
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario. El documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello…(Omissis)…El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.






En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente..(Omissis)...(Subrayado del Tribunal).

Del anterior criterio, se concluye que los documentos públicos auténticos son aquellos en los cuales interviene un funcionario competente para su formación, como en el caso del Certificado de Registro de Vehiculo, mientras que en el caso de los documentos autenticados, se da fe pública del acto o negocio jurídico celebrado entre las partes.
Ahora Bien, a los fines de determinar el valor probatorio del documento autenticado de venta de vehículos, como instrumento valido para demostrar la propiedad de este tipo de bienes, en atención a los términos a que hace referencia el 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...(omissis)…”

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene las siguientes características: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El Artículo 48 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala:
"Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículos y Conductores como adquirientes, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".





Al respecto, se constata que ciertamente, la precitada norma establece que debe ser considerado propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirientes, no obstante, el Artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, también contempla que:
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima".

De dicha norma se infiere, que el propietario del vehículo puede transferir su propiedad a través de un documento autenticado por ante una Notaría Pública, razón por la cual, mal podría desconocerse la venta celebrada entre el ejecutado y la tercera opositora, bajo el argumento de no constar este en el Registro Nacional de Vehiculo, como propietaria.
Por lo que, la valoración de dicho documento de venta como prueba de la propiedad del tercero sobre el bien embargado, se debe hacer conforme a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como de manera acertada realizó la Juez a quo. Concluyéndose: que la venta fue anterior a la medida ejecutiva de embargo por lo que no se puede presumir que se realizo con fraude frente al procedimiento de ejecución, y que dicho documento si constituye prueba de la propiedad del tercero sobre el vehiculo objeto del embargo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto, a lo denunciado por el recurrente, sobre que el bien no se encontraba en poder del tercero, como requisito indispensable para que la oposición prospere.
En este sentido, se observa que el contenido del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de





ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el Artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa.
De igual manera , establece la norma que el opositor propietario tiene la carga de probar ser poseedor actual de la cosa, para que se suspenda la medida ipso facto, si comprueba sólo que es dueño de ella, la revocación del embargo igualmente procederá, pero en la sentencia Terminal de la incidencia, conforme al segundo aparte del artículo 546 eiusdem. Por lo que en modo alguno, se puede establecer la improcedencia de la oposición en virtud de no encontrase en posesión del bien el tercero, al momento de practicarse la medida, como pretende el hacer ver el recurrente. Debiéndose tomar en cuenta, de igual manera, bajo un criterio racional la naturaleza jurídica del bien (mueble) objeto de la medida.
En virtud de los anteriores señalamientos, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión de la Juez a quo, de levantar la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el vehiculo propiedad de la ciudadana ALEXANDRA EDUARDA MONTEIRO, titular de la cédula de identidad No- E-81.607.402, de las siguientes características: vehículo Marca: FORD; Modelo: F-150 5.4L AUT; tipo: PICK-UP; año: 2001; Clase: CAMIONETA; color: ROJO; serial de carrocería: 8YTEF17L618A19503, serial del motor: 1A19503, Placas: 73N-HAA, razón por la cual niega lo solicitado por el recurrente, en cuanto a que se ratifique la medida de embargo ejecutivo sobre el referido bien. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto de la recurrida objeto de apelación, se observa que él propietario del inmueble ciudadano ANTONIO FANELLI, titular de la cédula de identidad No- 5.209.900, hace oposición a la medida de embargo con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo para ellos una serie de documentales demostrativas de la propiedad del inmueble, así como la celebración de un contrato de arrendamiento entre éste y el propietario del fondo de comercio embargado; POLLOS EN BRASA LA MATA, solicitando la entrega de las llaves del local, a objeto de arrendar el mismo, por cuanto según señala; vive de ello.
Ahora bien, tal y como indicó el recurrente en la audiencia del recurso, el referido inmueble no fue objeto de la medida de embargo ejecutivo, por lo



que mal podría oponerse el propietario a una medida, que de manera directa no afecta su propiedad sobre el inmueble, ya que él mismo no será objeto de remate.
No obstante, a lo anterior es necesario establecer la procedencia o no, de mantener el inmueble ocupado por el fondo de comercio embargado, hasta el acto de remate como lo solicita el ejecutante, del cual es propietario de manera inequívoca e incuestionable el ciudadano ANTONIO FANELLI, antes identificado.
En este sentido, es pertinente indicar lo que la doctrina ha indicado en relación a los bienes que conforma el patrimonio del fondo de comercio; según el autor venezolano Roberto Goldschmidt, en su obra curso de derecho mercantil, señala:
“Al tratar de enajenar un fondo de comercio comprobamos que éste no constituye en el derecho venezolano un patrimonio separado. Un problema distinto es el saber si el fondo, concebido como el conjunto de bienes organizados por el comerciante para el ejercicio de sus actividades, representa un objeto unitario respecto del cual se puede admitir un derecho de propiedad. El fondo de comercio se compone de varios elementos, que en algunos países están enumerados en la ley; no obstante, tales enumeraciones no siempre coinciden y tienen por otra parte, carácter de dispositivo…(Omissis)…De todas maneras, para poder hablar de la transferencia de un fondo de comercio debe transferirse el elemento al cual queda vinculada la clientela; éste puede ser, caso de un abasto el derecho al local, o sea, el contrato de alquiler con el dueño del edificio…(Omissis)…En definitiva, el fondo de comercio es una universalidad de hecho que contrariamente a la concepción tradicional de la misma reúne no sólo bienes muebles por su naturaleza sino también bienes inmateriales…(Omissis)…cuando el legislador y las parte de determinado acto jurídico, verbigracias, de una venta, consideran los bienes de referencia sub especie universitatis, realizan una mera operación del pensamiento. En otras palabras, la universalidad no es una categoría ontológica, sino una categoría lógica.”

De igual manera en relación a la definición de un fondo de comercio; la editorial legis, en la obra; el código de comercio y normas complementarias, indica que:

"..(Omissis)... el Código de Comercio no trae definición alguna, lo cual nos obliga a recurrir a la Doctrina, encontrando al efecto, que Fondo de Comercio es: el conjunto de cosas que forman la especulación mercantil generadora de ganancias para su propietario, y se compone de bienes materiales y de muebles






incorporales, o sea, la instalación material, útiles, mobiliario, herramientas, máquinas y stock de mercancías, derecho a la clientela, a la razón comercial, a las enseñanzas, emblemas, marcas y al arrendamiento del local. Desde el punto jurídico: 'es el conjunto de cosas, bienes y servicios, reunidos y organizados para ejercer el comercio; el elemento económico 'capital' jurídicamente se traduce en el concepto 'bien'; el económico 'trabajo', en el concepto de 'servicio' o 'prestación'. Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo IV. Pág. 124)".

En atención a los anteriores criterios doctrinales, se desprende que el patrimonio del fondo de comercio, no sólo esta constituido por los bienes muebles destinados a la actividad comercial, sino que comprende una universalidad de derechos inherentes al mismo, como por ejemplo el derecho de arrendamiento sobre el local que ocupa.
Por lo que se evidencia del presente asunto; que el inmueble propiedad del opositor, le fue dado al ejecutado en arrendamiento hasta el 01 de diciembre del 2008, tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, no pudiendo ser resuelto el mismo a través del procedimiento de oposición.
Por las razones antes señaladas, esta Alzada acuerda modificar la sentencia recurrida en los siguientes términos: se acuerda mantener el inmueble ocupado por el fondo de comercio hasta la celebración del acto de remate o en su defecto al vencimiento del referido contrato de arrendamiento, conforme a las condiciones establecidas en el referido contrato, siendo carga de las partes el garantizar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. Quedan a salvo las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, que el propietario del inmueble tenga en contra del arrendatario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Primero: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos; CARLOS MANUEL MARTIN SANTA CRUZ y




ANTONIO FANELLI, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad número V-13.442.695 y 5.209.909, en su carácter de terceros opositores a medida de embargo. En consecuencia se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Junio del año 2008. . por lo cual se modifica la decisión recurrida, en los términos señalados en la presente sentencia
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del Año 2008.

EL JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen Ramírez
La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.)

La Secretaria.
Abg. Brígida Pérez.

HP01-R-2008-000044.
OAGR/BP/JJG.-