REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 197° y 149°

Exp. No. HP01-R-2008-000042.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Ciudadana ANGELICA CANDELARIA HERRERA ROJAS, titular de la cedula de identidad numero V- 16.423.576, asistida por la Procuradora del Trabajo del Estado Cojedes Abogado HEIDY YINIRETH LÓPEZ CARDONA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.750; en contra de acta dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Mayo del año 2008, que declaro el Desistimiento del procedimiento.
Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día diecinueve (19) de Junio a las diez de la mañana (10:00 a. m).
Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este Tribunal a publicar la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Advirtiendo asimismo, a la parte recurrente, que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).




En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego, que:

“Indica la recurrente, que el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, no se pudo presentar, por sufrir un accidente que encuadra dentro de lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el caso fortuito. Que fue consignada constancia medica, donde se constata que la demandante, sufrió un caso fortuito, por cuanto salio de su residencia a las 9:00 a.m. y arribo a la ciudad de San Carlos a las 9:30 a.m. Sufriendo un desmayo, debiendo ser trasladada al Hospital Egor Nucete de la ciudad de San Carlos en donde recibió asistencia medica. Que dichas circunstancias le impidieron estar en la audiencia. Que solicito se revoque la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, se declare con lugar el presente recurso y se fije nueva audiencia. Indica la recurrente que existe un error de trascripción en su escrito de apelación, por cuanto se indico como la hora de salida de la residencia de la trabajadora y legada a la ciudad de San Carlos las 10:00 a.m. y 10:30 a.m. respectivamente, siendo lo correcto las 9:00 a.m. y 9:30 a.m. en ese orden. Manifestó la trabajadora en la audiencia de apelación que tuvo un problema de salud debido a problemas de presión arterial, que le provoco un desmayo en la parada del bus al frente a la Alcaldía de San Carlos, y fue trasladada al Hospital central de San Carlos. Se señalo igualmente que la apoderada judicial que consta en autos, Procuradora del Trabajo Graciela Núñez, se encontraba de reposo para la fecha de la audiencia y aun permanece de reposo tras sufrir un accidente de transito, por lo que se le iba asignar a la abogada que la asiste en presente recurso como su apoderada. ”


A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

” Vista la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la accionante, así como la de su apoderada judicial, solicito al Tribunal se aplique el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declare el desistimiento del procedimiento. Es todo”. Vista la incomparecencia de la parte actora y de su representante judicial a la prolongación de la audiencia fijada para el día de hoy, tal como se puede evidenciar al folio 46 de las actuaciones, esta Juzgadora en uso de sus facultades, de conformidad con el artículo 130 de la ley Adjetiva Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en DESISTIMIENTO del Procedimiento en el presente Juicio. ASI SE DECIDE… (Omissis)”





A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerara como desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá a un acta...”
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por desistido el procedimiento, impidiéndosele volver a proponer la demanda hasta que hubiesen transcurridos noventa (90) días continuos; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente, en su escrito de apelación y en audiencia aduce; que no pudo concurrir a la audiencia celebrada el día 28 de Mayo del año 2008, a las 10:00 a.m. por cuanto presento problemas de salud, a lo cual consignó reposo medico, los fines de justificar la causa de su no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. En virtud del principio de la oralidad que rige el proceso laboral, considera esta Alzada como valida la aclaratoria hecha por la recurrente en la audiencia, en cuanto al error de trascripción señalado en el escrito del recurso, en cuanto a la hora indicada por la recurrente en su narrativa.





Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; empero la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido, que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Estableciéndose los parámetros, quien aquí decide procede a valorar el documentos que riela al folio tres (03) de fecha 28 de Mayo de 2008, y en el cual se constata la enfermedad presentada por la Trabajadora, al cual se le da valor probatorio, demostrativo de que el día 28 mayo de los corrientes, la ciudadana ANGELICA CANDELARIA HERRERA ROJAS, titular de la cedula de identidad numero V- 16.423.576, presentó Vértigo incapacitante agudo, que amerito tres (03) días de reposo.
Anterior circunstancia, que a criterio de quien juzga constituye, eximente de responsabilidad de la actora, en cuanto a la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.
De la revisión de las actas procesales se observa; que cuenta la actora, con una apoderada judicial, como lo es la Procuradora del Trabajo del Estado Cojedes, abogada Graciela Núñez.
En este sentido, constituye un hecho notorio judicial, para este Tribunal, que la ausencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la única Apoderada Judicial de la Actora, se debido a problemas de salud, como consecuencia de un accidente de transito, que le amerito reposo medico.


En cuanto a los hechos notorios judiciales, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de julio 2001, indicó:
“…(Omissis)…Con relación a los hechos notorios, que de conformidad a lo pautado en el artículo 506 no son objeto de prueba, este Alto Tribunal ha indicado lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’
Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.”

Visto lo anterior, considera esta Alzada, que constituía una causa justificada la no comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte accionante, a la referida audiencia, hecho relevado de ser probado, conforme al anterior criterio. Y ASÍ SE DECLARA.
Quien decide, considera que en el presente caso, fueron debidamente probadas, las circunstancias para que proceda el supuesto de Caso Fatuito




o de Fuerza Mayor, como motivo justificado de no comparecencia de la parte actora y su representante judicial, a la prolongación a la audiencia preliminar. En consecuencia este Tribunal Superior declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte Accionante y Recurrente, por lo que se revoca el acta recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la Ciudadana ANGELICA CANDELARIA HERRERA ROJAS, titular de la cedula de identidad numero V- 16.423.576 asistida por la Procuradora del Trabajo del Estado Cojedes Abogado HEIDY YINIRETH LÓPEZ CARDONA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.750; en contra de acta dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Mayo del año 2008, que declaro el Desistimiento del procedimiento. Por lo que se revoca la decisión recurrida, ordenándose se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la parte compareciente a la Audiencia del 28 de mayo del presente año y la vencedora en este recurso.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al primer (01) día del mes de julio del Año 2008.




EL JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen Ramírez

La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta dos minutos de la mañana (10:32 a.m.)


La Secretaria.
Abg. Brígida Pérez







OAGR/ BP/JJGM
Exp: HP01-R-2008-000042