REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: José Luís Paredes Delgado, en su carácter de representante legal de la “Cooperativa Libertad de Cinco Naciones”
ACCIONADO: Constructora “L” S.A (COLSA) y Constructora CONACA C.A.
ASUNTO: TERCERÍA Interpuesta en el juicio principal de Interdicto de Amparo por Perturbación (APELACION).-
EXPEDIENTE N° 687-08.


-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano José Luís Paredes Delgado, en su carácter de representante legal de la Cooperativa Libertad de Cinco Naciones, asistido por el abogado Alberto Napoleón Shilling, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40543, titular de la cédula de identidad N° V- 5.441.938, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si la decisión de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró inadmisible la acción de Tercería interpuesta, está o no ajustada a derecho, y a su vez establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por el representante legal de la Cooperativa Libertad de Cinco Naciones.
-IV-
ACTUACIONES EN ESTA SUPERIORIDAD

De los folios 01 al 108, cursan las actuaciones tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia Agraria, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio N° 120/2008 de fecha 27 de mayo de 2008 y recibidas en esta alzada en fecha 05 de junio de 2008, tal como consta de la nota secretarial que obra al folio 110 del presente expediente.
Por medio de auto de fecha 11 de junio de 2008, (folio 111), esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones, fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto de fecha 26 de junio de 2008 se declaró formalmente terminado el lapso probatorio y se fijó el tercer día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral y publica, a objeto de oír los informes de las partes en la presente causa.
Por auto de fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal declaró desierto la audiencia oral y pública en la presente causa, en razón de la incomparecencia de ambas partes y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para dictar el dispositivo de la sentencia.
En fecha 04 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal procedió a hacerlo tal y como se evidencia a los folios 114 al 116 del presente expediente.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que en el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la otra, que la misma fue dictada para declarar la inadmisibilidad de la tercería propuesta por el representante legal de la Asociación Cooperativa Libertad de Cinco Naciones R.L, en la causa principal contentiva de querella interdictal de amparo por perturbación, lo cual, hace inferir que la acción principal intentada esta imbuida de la fisonomía agraria.
Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
De la lectura pormenorizada de las actas que integran el presente expediente, observa esta superioridad que la parte recurrente no presentó por ante esta alzada el escrito de pruebas, ni de informes, a los fines de formalizar el recurso de apelación interpuesto.
No obstante lo anterior y como quiera que la apelación es un recurso que genera un nuevo examen de la relación controvertida, obligando al juez de alzada ha asumir plena jurisdicción sobre la cuestión de hecho planteada al momento de examinarla para establecer su dispositivo, a través, de un razonamiento particular en pleno acatamiento al principio de la doble instancia, contemplada en el procedimiento como una garantía de orden público procesal.
Es por ello, que debe este sentenciador revisar la sentencia recurrida para establecer su decisión y determinar si ese fallo es ajustado o no a derecho, aun, cuando la parte apelante no presentó argumentos de hecho ni de derecho como fundamentos del recurso de apelación.
En este sentido, a los fines de establecer la procedibilidad del recurso de apelación, pasa este sentenciador transcribir lo expuesto por el Tribunal a-quo en la decisión recurrida cuyo contenido es el siguiente:

(…Omisis…) “y si bien es cierto éste Tribunal por auto de fecha 04 de marzo de 2008 estableció que se pronunciaría sobre la admisibilidad de la misma una vez que se reanudara el curso de la causa principal, no es menos cierto que atendiendo al principio de oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que a la presente fecha no ha sido posible la notificación de las partes para la reanudacion referida, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva respecto de las pretensión de tercería intentada, este tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca dicho auto sólo por lo que respecta al último párrafo del mismo, relativo a la oportunidad para pronunciarse de admisión de la tercería en referencia. En consecuencia, pasa este Tribunal a realizarlo en los términos siguientes:
Observa éste Juzgado Agrario, que la causa principal esta referida a un interdicto de amparo a la posesión, ahora bien, el escrito de tercería hace referencia a una serie de actuaciones de carácter administrativo en diversos órganos estatales, expresando en el petitorio entre otras cosas, “…Que se nos otorgue permiso o autorización provisional para la explotación de granzón en el Cerro de Agua Dulce, Caserío Cascabel del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo…”
Por otra parte, el demandante hace la solicitud de intervenir como tercero con fundamento a los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
-omisiss-
“Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las personas contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasara copia a la partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Negrillas de éste Tribunal).
Observa este Tribunal, que el representante de la cooperativa “Libertad de cinco naciones”, procura hacerse parte en un juicio de naturaleza posesoria, denominado “Interdicto de Amparo a la posesión”, con el fin de alegar un derecho preferente a las partes del pleito principal.
Ahora bien, en tal sentido resulta conveniente señalar, que los juicios de naturaleza posesoria son procesos relacionados con la posesión como situación de hecho tutelada por la normativa vigente, más no para discutir derechos como los que en sentido estricto pretende hacer valer el tercerista en el escrito de demanda, relacionados con la extracción de minerales no metálicos, específicamente material granular en el predio cuya posesión se discute en el pleito principal por la vía de amparo por perturbación.
Así, de la revisión de los hechos descritos en el libelo, así como del petitorio, se observa que la tercería planteada no es de orden posesorio sino de orden contencioso administrativo, por cuanto denuncia que el Ministerio del Ambiente no les otorga el permiso de extracción de minerales en el “Cerro de agua Dulce”, Caserío el Cascabel, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y pretende en este expediente, que el tribunal agrario de primera instancia le ordene al Ministerio del Ambiente que les otorgue el referido permiso, para ellos entrar en posesión del terreno, es decir ocupar el terreno para extraer granzón.
En tal sentido conviene recordar por una parte, que en los juicios posesorios se resuelven situaciones relativas a la posesión v.gr. restitución, cese a la perturbación, entre otros; más la demanda de tercería interpuesta no guarda relación con dicha materia; y por otra parte; de conformidad con el artículo 259 de la Constitución Nacional, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de acciones en contra de la administración pública, en atención a la materia y al nivel de que se trate; Amén de que de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia de los tribunales de primera instancia se circunscribe a conocer de conflictos entre particulares relacionados con la actividad agraria; y dado que en el caso de marras la tercería se plantea en base a una serie de hechos que como ya se dijo son de carácter administrativos, no evidenciándose la relación que tiene con la causa principal, es forzoso para éste Juzgado Agrario declarar INADMISIBLE tercería propuesta, por ser contraria a derecho al no observar el procedimiento legalmente establecido para ello, y en atención a la naturaleza de la acción contenida en la causa principal; todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil..”

De la trascripción parcial anterior, se evidencia que la decisión recurrida en primer término revocó el auto de fecha 04 de marzo de 2008, solo por lo que respecta a la oportunidad para pronunciarse sobre la acción incoada contentiva de la Tercería propuesta y en razón a ello, entro a conocer sobre la admisibilidad de la misma atendiendo al principio de oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, se desprende de la referida decisión que el Juzgador de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la acción de Tercería interpuesta, por el representante legal de la Asociación Cooperativa Libertad de Cinco Naciones, bajo el fundamento de que lo planteado no es de orden posesorio sino de orden contencioso administrativo, así como, que dicha tercería no tenia relación con la causa principal al estar fundamentada en una serie de hechos de carácter administrativos que escapan del régimen agrario vigente.
Así las cosas, considera este juzgador oportuno examinar el orden cronológico que conforman las presentes actuaciones, y al efecto, observa que al folio 89 del presente expediente, obra inserto un auto de fecha 17 de marzo de 2008, en el cual el juzgado a-quo, se pronuncio de la forma siguiente:
“Vista la diligencia anterior, este tribunal advierte al interesado, que en el auto de fecha 04 de marzo de 2008, se estableció que a los fines de proveer en el presente expediente, resulta forzoso cumplir las formalidades del avocamiento procesal para la reanudación de la presente causa. En tal sentido, se le hace saber que esta circunstancia procesal, ocurrirá una vez conste en auto la notificación de las partes y transcurridos como sean los lapsos correspondientes. Es decir, que reanudada la causa principal, este Tribunal se pronunciará sobre la tercería, y en consecuencia en el orden cronológico correspondiente, se pronunciará sobre todo lo que tenga relación con la misma.
En consecuencia este Tribunal insta al diligenciante abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING HERNANDEZ, a observar lo establecido en el auto de fecha 04 de marzo de 2008, a los fines procesales correspondientes, para así salvaguardar el debido proceso de inminente rango constitucional”

Del contexto del auto precedente se infiere que la causa principal contentiva de la acción interdictal de amparo a la posesión por perturbación se encontraba paralizada, estado procesal que se originó como consecuencia del abocamiento del nuevo Juez, que ameritaba la notificación de las partes y el transcurso del lapso de ley, en los términos contenidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se reanudara el discurrir procesal de la causa principal.
De igual forma, se aprecia del referido auto que el pronunciamiento del Tribunal respecto a la Tercería propuesta, se iba a efectuar transcurridos los lapsos correspondientes una vez que constaran en los autos las respectivas notificaciones de las partes.
Ante tal circunstancia, es preciso traer a colación lo que Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, Exp. 00-453 estableció respecto a la forma en que deben obrar los jueces en el supuesto de las causas paralizadas, haciendo especial referencia al fallo de 18 de Diciembre de 1990, caso Lina Salazar Flores contra Lucas Rodríguez Cid, sentencia N° 401, expediente Nº 89-483:

“...El artículo 14, a juicio de la Sala, consagra un principio esencial en el moderno derecho procesal: el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Y agrega una disposición especial en los casos de causas paralizadas, como es la obligación de fijar un término, para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días de notificadas las partes o sus apoderados. (...) En todo caso, para reanudar una causa paralizada, el Juez debe fijar un término no menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados...”

De igual forma, también hizo referencia la comentada decisión al fallo de fecha 18 de noviembre de 1998, caso Noel Eduardo Cabanzo Vivas contra Urbanizadora Morichal, C.A., sentencia Nº 894 expediente Nº 96-034 señaló:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 9 de agosto de 1995 (Caso Doris González contra Danzas Venezuela), con relación a la denuncia explanada, indicó:
(...OMISSIS...)
“Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificadas, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez, conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibidem...”
(...OMISSIS...)
En aplicación de la doctrina supra transcrita al caso bajo estudio, la cual es vigente para el momento en que fue dictada la recurrida, se evidencia, que ciertamente, como aduce el formalizante, se le cercenó a éste su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, sigue expresando la decisión comentada, que, en sentencia de 25 de mayo de 2000, caso Antonio Alcalá Domínguez contra Francisco Antonio Alvarado y Carmen de Alvarado, expediente N° 99-175, sentencia N° 526, señaló:

“…Ahora bien, escudriñando las actas procesales, por efectos de la denuncia formulada, no evidencia la Sala, tal y como lo expone el recurrente, que se hubiese dejado correr el lapso de tres (3) días, concedidos a las partes a efectos de que, de ser procedente, ejerzan ellas su derecho a recusar al Juez que suscribe la sentencia.
Sobre el asunto aquí analizado, es oportuno transcribir el criterio sostenido por este Máximo Tribunal el cual es el que de seguidas se reproduce:
A partir de su sentencia del 9 de agosto de 1995 (Doris González contra Asociación Civil Danzas Venezuela) la Sala de manera sistemática ha sostenido que los jueces que dicten el fallo definitivo no tienen que haber estado presentes cuando se produzcan los informes de las partes, por cuanto esa causal de invalidación del juicio quedó eliminada en la reforma de 1986.

Asimismo, la Sala en sentencia del 7 de octubre de 1998 precisó que cuando se avoca un nuevo juez al proceso, la notificación de las partes para la reanudación del juicio sólo será procedente: “...en los casos de faltas absolutas o temporales del juez natural, o cuando se constituya el Tribunal Accidental de veinte causas, pero además se requiere que el avocamiento del nuevo juez se verifique con posterioridad al vencimiento del lapso de los sesenta días para sentenciar y de su diferimiento único”...

Ahora bien, del estudio de las actas del expediente y de las doctrinas jurisprudenciales anteriormente transcritas se desprende, que el A-quo tenía conocimiento que la causa estaba paralizada en razón de la creación del Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al incorporarse un nuevo Juez para el conocimiento de la causa, se hace necesario que las partes tengan conocimiento de su abocamiento a través de su notificación, a los fines de que ejerzan la defensa que consideren pertinente, circunstancia que no aparece haber ocurrido.
De manera que, frente a esta situación, no cabe la menor duda, que al estar la causa principal paralizada por un motivo legal no imputable a las partes, el sentenciador de la Primera Instancia a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debió establecer un lapso de diez (10) días calendarios para la reanudación del juicio, sin perjuicio del lapso de tres (3) días para que las partes ejerzan el derecho a recusarlo o no, estipulado en el artículo 90 ejusdem y que una vez realizada tal actuación, la misma debe ser llevada al conocimiento de las partes a través de su notificación.
En este sentido debe destacarse que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil consagra un principio esencial en el moderno derecho procesal; ciertamente el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión y agrega una disposición especial en los casos de causas paralizadas, como es la obligación de fijar un término, para su reanudación, que no podría ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Este principio de impulso procesal de oficio que corresponde al Juez no puede verse aisladamente del contexto total dentro del cual se implantó. La facultad de impulso del Juez debe analizarse concordadamente con el mecanismo de la improrrogabilidad de los lapsos y términos procesales y el carácter preclusivo de las etapas procesales consagrados en los artículos 196, 202 y 203 del Código de procedimiento Civil así como el régimen de la perención previsto en los artículos 267 y 271 eiusdem, todos los cuales persiguen el ejercicio e implementación rápida, igualitaria y eficaz del derecho a la defensa en sede jurisdiccional, (sent, Corte en pleno 16 de febrero, ponente Magistrado Dra. Hildegar Rondón de Sansó, juicio Mario Pesci Feltri Martinez Exp: N° 301; OPT 1994.)
Ahora bien, en el caso sometido a examen, observa ésta alzada, que el Juzgado A-quo, estaba impedido para hacer actos de procedimientos dada la paralización legal de la causa antes referida, No obstante ello, el Juzgador de la recurrida hizo pronunciamiento sobre la admisión de la Tercería incoada, circunstancia ésta, que a juicio de quién aquí decide le estaba vedada, declarándola inadmisible, en una errónea interpretación al principio de oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo así, el derecho de defensa y de igualdad de las partes a que hace referencia el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente la conculcación de garantías y principios constitucionales y legales a que hace referencia los artículos 49 y 49(1), 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En fundamento a lo antes expuesto y por vía de consecuencia, debe este Tribunal forzosamente revocar la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 2008 y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión este Superior Órgano Jurisdiccional no hace especial pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento.
-VII-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS ARAGUA CARABOBO Y COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS PAREDES DELGADO, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “LIBERTAD DE CINCO NACIONES” RL., identificados en autos, mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2008, la cual riela inserta a los folios ciento uno (101) al ciento cinco (105), debidamente asistido por el profesional del derecho ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING HERNÁNDEZ, , venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.441.938, de ese domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40543, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 2008 dictada mediante la cual declaró inadmisible la acción de Tercería incoada por el ciudadano JOSE LUIS PAREDES DELGADO, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “LIBERTAD DE CINCO NACIONES” RL., identificados en autos contra las empresas constructoras “L.S.A )COLSA) y la Constructora CONACA, C.A., identificada en autos.
TERCERO: SE ORDENA al Juez de la Primera Instancia Competente a que haga pronunciamiento sobre la acción de Tercería incoada una vez conste en actas procesales el cumplimiento de las formalidades de notificación y la causa se encuentre formalmente reanudada a objeto de garantizar el orden público procesal y consecuencialmente el debido proceso y el derecho a la defensa. Todo en acatamiento a los principios de tutela judicial efectiva, de legalidad e igualdad procesal contenidos en los artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estados Aragua ,Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Msc. Douglas Granadillo Perozo.
La Secretaria,

Abg. Maria Cristina Camargo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), quedando anotada bajo el Nº:_0373.-
La Secretaria,

Abg. Maria Cristina Camargo.
Exp. Nº:687/08.
DGP/mrcm.-