EN SU NOMBRE EL:


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: Ana Isabel Carrizalez, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.883.604.
ABOGADO ASISTENTE: Ana Huri Bustos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.000.762, Defensora Publica Agraria.
ACCIONADOS: Yormini Salazar, Dan Sosa, Joyel Pérez, Fanny Nieves, Johanna Campos, José Gregorio Pacheco, Runileth Flores, Marcos Parra, Jennifer Flores, Yolanda Flores y Adriana González, titulares de la cédula de identidad Nº 22.426.968, 18.231.574, 22.426.966, 14.051.182, 19.772.537, 19.863.646, 20.958.529, 17.316.953, 19.525.786, 11.816.865, 20.162.697 respectivamente, y Betzabeth García, sin identificación.
ASUNTO: Media Cautelar Agraria
EXPEDIENTE: Nº: 684/08.-
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la Apelación formulada en fecha 21 de mayo de 2008, contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 15 de mayo de 2008, que declaró Improcedente, la solicitud de Medida Cautelar Agraria, interpuesta por la ciudadana Ana Huri Bustos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.000.762, Defensora Publica Agraria en representación de la ciudadana Ana Isabel Carrizalez, titular de la Cédula de Identidad N° 6.883.604, contra los ciudadanos Yormini Salazar, Dan Sosa, Joyel Pérez, Fanny Nieves, Johanna Campos, José Gregorio Pacheco, Runileth Flores, Marcos Parra, Jennifer Flores, Yolanda Flores y Adriana González, titulares de la cédula de identidad Nº 22.426.968, 18.231.574, 22.426.966, 14.051.182, 19.772.537, 19.772.537, 19.863.646, 20.958.529, 17.316.953, 19.525.786, 11.816.865, 20.162.697 respectivamente, y Betzabeth García, no posee cédula de identidad.
-III-
ANTECEDENTES

A los folios 01 al 07, se evidencia libelo de la demanda, junto con anexos que rielan a los folios 08 al 35, presentado en fecha 10 de abril de 2008, por la ciudadana Ana Isabel Carrizalez, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Huri Bustos, Defensora Agraria, quien ejerció Medida Cautelar Agraria ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra los ciudadanos Yormini Salazar, Dan Sosa, Joyel Pérez, Fanny Nieves, Johanna Campos, José Gregorio Pacheco, Runileth Flores, Marcos Parra, Jennifer Flores, Yolanda Flores y Adriana González, titulares de la cédula de identidad Nº 22.426.968, 18.231.574, 22.426.966, 14.051.182, 19.772.537, 19.772.537, 19.863.646, 20.958.529, 17.316.953, 19.525.786, 11.816.865, 20.162.697 respectivamente, y Betzabeth García, no posee cédula de identidad, en virtud de los actos que presuntamente van en desmedro de la Seguridad Agroalimentaria y una amenaza para el rendimiento idóneo de la producción.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, folio 36, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada a la presente causa.-
A los folios 38 al 39 cursa inserto auto de admisión de la presente solicitud y asimismo se acordó la realización de una inspección judicial.
A los folios 43 al 45, obra inserta el acta de inspección judicial practicada por el juzgado a-quo.
A los folios 46 al 53, se observa sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar agraria, interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Carrizalez, titular de la Cédula de Identidad N° 6.883.604, contra los ciudadanos Yormini Salazar, Dan Sosa, Joyel Pérez, Fanny Nieves, Johanna Campos, José Gregorio Pacheco, Runileth Flores, Marcos Parra, Jennifer Flores, Yolanda Flores y Adriana González, titulares de la cédula de identidad Nº 22.426.968, 18.231.574, 22.426.966, 14.051.182, 19.772.537, 19.772.537, 19.863.646, 20.958.529, 17.316.953, 19.525.786, 11.816.865, 20.162.697 respectivamente, y Betzabeth García, no posee cédula de identidad.
Al folio 54, riela diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por el profesional del derecho Ana Huri Busto, en su carácter de Defensora Pública, y en representación de la ciudadana solicitante, por medio de la cual apeló de la decisión de fecha 15 de mayo de 2008.-
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, folio 55, el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta, en ambos efectos y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal, siendo remitido mediante oficio N° 118/2008, el cual riela al folio 56.
Al folio 57, la Secretaria de esta Superioridad, mediante diligencia de fecha 28-05-2008, dejo constancia de haber recibido el oficio N° 118/2008, de fecha 21/05/2008, emanado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procediendo a darle cuenta al juez.-
Mediante auto de fecha 03/06/2008, folio 58, esta Alzada recibe las presentes actuaciones y le da entrada, asignándole el número de orden, teniendo para decidir lo que sea de ley, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fijó un lapso de 08 días para promover y evacuar pruebas.-
Por acta del Tribunal que obra al folio 59, se dejó constancia que la defensora agraria, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos, los cuales obra a los folios 60 al 113.
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal declaró concluido el lapso probatorio y fijó el tercer día para la celebración de la audiencia oral y publica.
A los folios 115 al 117, cursa acta de audiencia oral y pública, en la cual consta la comparecencia de la ciudadana solicitante, asistida por la Defensora Agraria.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, el tribunal acordó la devolución de los documentos originales solicitados por medio de diligencia que obra al folio 118.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR AGRARIA

La solicitud de medida cautelar interpuesta se fundamentó en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 163, 207 y 254 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la protección de la seguridad agroalimentaria, a los deberes atribuidos al juez agrario para velar por la protección agroalimentaria y de las medidas cautelares orientadas a garantizar la producción agraria, dentro de los limites señalados por la Constitución, manifestó la acciónate que:
1. El lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Linda, parcela N°64, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Parcela N° 64; Sur: Vía de penetración; Este: Vía de penetración; Oeste: Vía de Penetración, es poseído legítimamente por la ciudadana Ana Isabel Carrizalez. cuya posesión legitima sobre dicho lote de terreno deviene de los siguientes documentos:
a) Documento contentivo de registro agrario N° 0802011700000 emanado de la Oficina Regional de Tierras.
b) Original de Autorización de Constitución de Prenda Agraria
2. Aduce también, que es beneficiaria de un crédito agrícola otorgado por el Fondo de Desarrollo Agrícola, Pesquero, Forestal, y afines (FONDAFA). -
3. Que un grupo de personas se han dedicado a colocar ranchos y estantillo de madera, demarcando el terreno con el objeto de construir viviendas, específicamente en el área denominada de cortafuegos, trayendo consigo una amenaza inminente al cultivo de caña y que ello se observa de la inspección judicial evacuada por el Tribunal de Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
4. Que la situación acaecida en el referido lote de terreno va en desmedro de la seguridad agroalimentaria de la ciudadana Ana Isabel Carrizalez.
5. Que los hechos acaecidos en el predio son una amenaza inminente para el rendimiento óptimo de dicha producción.
6. Que actualmente existe un crédito otorgado por parte del estado venezolano (FONDAFA).
7. Que considera que se encuentran los elementos para que proceda una protección de cultivos sobre las 4ha, donde actualmente se encuentra sembrada la caña, porque existe una producción de caña que proteger, existe un crédito otorgado que también hay que proteger, ya que tiene la imperiosa necesidad de pagar una deuda y existe una amenaza latente de desmejora de producción de la siembra de caña y que se genere un bajo rendimiento de la misma.
8. Solicitaron medida de protección al cultivo y que se ordenen a los ciudadanos señalados en el escrito solicitud la paralización inmediata de los ranchos en el lote de terreno ya identificado, así como el cese de la colocación de estantillos de madera, que esas mismas personas deben retirarse del lote de terreno por ella ocupado, que se oficie a los cuerpos de seguridad pertinentes.
-V-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; la controversia se centra en determinar si la decisión dictada por el Juzgado A-quo está o no ajustada a derecho. Asimismo, se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la profesional Ana Huri Bustos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.000.762, Defensora Publica Agraria en representación de la ciudadana Ana Isabel Carrizalez contra la decisión dictada por el citado Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 2008, que declaró Improcedente, la solicitud de Medida Cautelar Agraria, interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Carrizalez, titular de la Cédula de Identidad N° 6.883.604, contra los ciudadanos Yormini Salazar, Dan Sosa, Joyel Pérez, Fanny Nieves, Johanna Campos, José Gregorio Pacheco, Runileth Flores, Marcos Parra, Jennifer Flores, Yolanda Flores, Adriana González y Betzabeth García.

-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA

Corresponde a esta Superioridad como actividad ineludible examinar si la decisión de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue objeto del presente recurso de apelación por interposición que hiciera la profesional del derecho Ana Huri Bustos, Defensora Publica Agraria en representación de la ciudadana Ana Isabel Carrizalez.
Al efecto, se observa que la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado arriba mencionado, la cual cursa a los folios 46 al 53 de las presentes actuaciones resolvió:

“Observa éste Tribunal, que la solicitante acude ante la jurisdicción especial agraria a fin de interponer una acción autónoma de tutela a la producción agraria de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras que dispone en primer termino que “ El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación…”.
(omissis)
Mientras que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 305 que la seguridad alimentaria es entendida como “la disponibilidad suficiente y estable de elementos en el ámbito nacional y el acceso oportuno a estos por parte del público consumidor”.
Así, al examinar las referencias anteriores, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en su ministerio de velar por al Seguridad Alimentaria de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden merante filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad.
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
El artículo 207 in comento, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.
Así lo ha expresado la Sala Constitucional, caso: Cervecería Polar y otros, del 09/05/2006, en la interpretación que le ha dado al articulo 207 de la Ley de Tierras, señalando entre otras cosas que:
(…Omissis...)
Ahora bien, revisado el criterio anterior, observa advierte instancia que ciertamente los jueces agrarios se encuentran dotados de potestades especiales para resguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad de la Nación, pero que dichas potestades deben ser ejercidas atendiendo a la naturaleza y alcance del caso planteado; siendo que en el presente caso la pretensión planteada como acción de tutela cautelar autónoma es realizada con ocasión de un conflicto entre particulares. En tal sentido señala la demandante en su libelo, entre otras cosas que:
“…En el predio que legítimamente posee, han arremetido un grupo de personas que se han dedicado a colocar ranchos y estantillos de maderas demarcando el terreno con el objeto de construir viviendas…omissis. En ese orden considera esta defensa que la situación acaecida en el lote de terreno va en desmedro de la seguridad agroalimentaria de la ciudadana ANA ISABEL CARRIZALEZ, pues los hechos que acaecen en el predio ocupado por mi asistida son una amenaza inminente para el rendimiento optimo de dicha producción…”
Por otra parte al momento de realizar la inspección judicial in situ, este tribunal observó lo siguiente:
“…al momento de comenzar la inspección se hizo presente un grupo de ciudadanos quienes se identificaron como: JOHANA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 19.772.537, JOHANNA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 15.654.513, ADRIANNNA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 20.162.677, LUZMARINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.426.008, GENESIS GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.426.008, LEUDIS GARCES, titular de la cedula de identidad N° 21.031.343, ANI SILVA 18.435.243, ANNMARI PANDARES, titular de la cedula de identidad N° 20.355.029… omissis, quienes manifestaron ser los ocupantes de las viviendas y estructuras metálicas tipo rancho que se ubican en una franja que colinda al lindero SUR-ESTE, señalando que ellos ocupaban esa parte de la parcela porque estaba llena de monte y que era guarida de antisociales; manifestando asimismo la voluntad de dialogar con la señora Ana Isabel Carrizales a fin de llegar a un arreglo en el conflicto relacionado con la ocupación de la franja...”
Asimismo, observa el tribunal que el demandante solicita, bajo la figura de “medida de protección al cultivo” que se ordene a unos ciudadanos identificados en autos, lo siguiente:
“…1.-la paralización inmediata de los ranchos en el lote de terreno que ocupa la solicitante.
2.- el cese de la colocación de estantillos de madera en el mismo.
3.-Que las personas que deben retirarse del lote de terreno ocupado por la solicitante.
4.-que se oficie a los cuerpos de seguridad para hacer cumplir esa medida...”
De lo anterior se evidencia, que la finalidad directa de la acción interpuesta se contrae a una petición de restitución y desalojo de terceros, por medio del articulo 207, por lo que este tribunal considera que la acción interpuesta no se ajusta al dispositivo previsto en el articulo in comento, ni a los parámetros de referencia establecidos en sala constitucional el 09/05/2006, caso: Cerveceria Polar y otros, en nulidad contra el hoy articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De modo que es posible identificar que a la pretensión de cautela autónoma subyace un conflicto entre particulares, y al respecto este tribunal considera que la vía escogida por el demandante no se adecua a los extremos establecidos en el 207, antes bien, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Articulo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicicion agraria conforme al procedimiento ordinario agrario…”
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la utilización de un mecanismo como el poder autónomo del Juez agrario, para resolver conflictos entre particulares sin que tal situación pueda representar un hecho o circunstancias que pongan en riesgo la seguridad agroalimentaria de un colectivo, no es la vía idónea de conformidad con la Ley; y visto que los recaudos consignados en la solicitud así como la inspección realizada por éste tribunal en fecha 08 de mayo de 2008, no arrojan indicios ni pruebas suficientes del riesgo invocado en el presente caso respecto de la seguridad agroalimentaria, consecuencialmente ello determina la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida propuesta, dejando a salvo el derecho de la solicitante para intentar en los términos de legislación especial cualquier acción respecto de la circunstancia sub- examine, en atención a los supuestos establecidos en los numerales del 1º al 15º del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario …”



-VII-
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, previamente, pasar a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medica cautelar de protección agraria, interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Carrizalez.
Así pues, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontramos el contenido del artículo que establece lo siguiente:
(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.-

De igual forma el Artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prescribe:
(Sic)“… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis.”

Asimismo, dispone el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente lo siguiente:
(Sic) “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…omissis”.-

De las disposiciones legales anteriormente transcritos y asimismo revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, observa este Superior Tribunal que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido proferida en fecha 15-05-08 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y de la revisión realizada a dichas actuaciones se colige que la parte actora debidamente asistida de la defensora agraria interpuso solicitud de medida de protección agraria sobre un cultivo de caña que se despliega en un lote de terreno, ahora bien, como quiera que tal actividad desempeñada en la zona de terreno objeto de la presente causa, se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria que se desarrolla en la extensión de tierra objeto de la acción. Así se establece
Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-VIII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumpliendo los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por la profesional del derecho Ana Huri Bustos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.000.762, Defensora Publica Agraria en representación de la ciudadana Ana Isabel Carrizalez contra la decisión dictada por el citado Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 2008, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.-
La ciudadana Ana Isabel Carrizalez, en su carácter de solicitante, en forma concreta, centró sus delaciones, en que la seguridad agroalimentaria estaba en peligro inminente y que la misma estaba en desmedro por cuanto, un grupo de personas se han dedicado a colocar ranchos y estantillo de madera, demarcando el terreno con el objeto de construir viviendas, específicamente en el área denominada de cortafuegos, trayendo consigo una amenaza inminente al cultivo de caña desplegado por ella, y que ello, se evidencia de la inspección judicial evacuada por el Tribunal de Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
De la misma forma, observa este Tribunal que la primera instancia agraria al decidir la pretensión, declaró la Improcedencia de la solicitud de medida cautelar de protección agraria propuesta, centrando su análisis en que la situación fáctica aducida por la solicitante se contrae a una petición de restitución y desalojo de terceros, no ajustándose al supuesto contenido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que sirvió de fundamento a la solicitud planteada.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente, así como de las manifestaciones vertidas por la parte solicitante, se constata que los hechos denunciados derivan de la actuación de un grupo de personas identificadas como Yormini Salazar, Dan Sosa, Joyel Pérez, Fanny Nieves, Johanna Campos, José Gregorio Pacheco, Runileth Flores, Marcos Parra, Jennifer Flores, Yolanda Flores, Adriana González y Betzabeth García se han dedicado a colocar ranchos y estantillo de madera, demarcando el terreno con el objeto de construir viviendas, específicamente en el área denominada de cortafuegos, todo ello, en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Linda, parcela N° 64, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Parcela N° 64; Sur: Vía de penetración; Este: Vía de penetración; Oeste: Vía de Penetración, el cual es poseído legítimamente por la ciudadana Ana Isabel Carrizalez.
Pues bien, conforme a lo anterior considera esta Superioridad que ante tales hechos y circunstancias ciertamente existen en nuestra legislación patria los mecanismos judiciales idóneos, para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien, como lo son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja, del cual deberá hacerse uso de acuerdo al caso en concreto.
Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo sobre la misma, lo cual se encuentra regulado en la ley adjetiva civil.
Conforme a lo anterior estima este Juzgado Superior que efectivamente tal y como lo estableció la recurrida no es a través de la medida cautelar de protección agraria prevista en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mecanismo idóneo para obtener lo que por medio de dicha acción se pretende
Visto entonces que en el caso de autos los hechos alegados por la accionante pueden ser reparados adecuadamente en vía ordinaria, mediante la interposición las acciones establecidas en la ley sustantiva, debe concluirse que, la medida cautelar, no es la vía idónea, pues, el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, de forma tal, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, circunstancia que no se encuentran configuradas en el caso sometido a examen, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dada la Improcedencia de la solicitud interpuesta, tal y como acertadamente lo sentó la primera instancia agraria en la decisión antes aludida. Así se decide.
-IX-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANA HURI BUSTOS, en su carácter de defensora pública agraria del estado Carabobo y en asistencia de la ciudadana ANA ISABEL CARRIZALEZ, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2008, el cual riela inserta al folio cincuenta (50) del presente expediente contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida propuesta en la presente Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección propuesta en la presente Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria por la ciudadana ANA ISABEL CARRIZALEZ, identificada en autos, al considerar que no están llenos los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE CONFIRMA en los términos que anteceden la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Msc. Douglas Granadillo Perozo.
La Secretaria,

Abg. Maria Cristina Camargo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m), quedando anotada bajo el Nº:_0372.-
La Secretaria,

Abg. Maria Cristina Camargo.

Exp. Nº:684/08.-
DGP/mrcm.-