REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 105
JUEZ DIRIMENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZ NUMA HUMBERTO BECERRA
CAUSA N° 2208-08

Vista la inhibición planteada por el ABOGADO: NUMA NUMBERTO BECERRA, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta al folio 94 Y 95 de la presente causa signada con el N° 2208-08, quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por la presunta incapacidad subjetiva de los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LAS INHIBICIONES PLANTEADAS

Observa quien aquí decide, que en el caso examinado el Juez Inhibido: NUMA HUMBERTO BECERRA, fundamentan su inhibición en la causal contemplada en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar el primero de los mencionados lo siguiente:

“Omissis” Quien suscribe: NUMA HUMBERTO BECERRAC., titular de la cédula de identidad N° 3.132.532, actuando en mi carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, por la presente acta declaro: ME INHIBO de continuar conociendo la presente incidencia caratulada con la nomenclatura interna 2208-08, relativa al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Andrés Godoy, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos: Juan Bautista Contreras Vaamonde, Ruben Darío Fernández Figuera, Luis Manuel Perna Morgado, Cesar Jesús Reyes Alcalá y Marco Rafael Moreno Sevilla, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la causa 1C-2306-07, (Nomenclatura interna de la recurrida), en virtud de encontrarme incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem, por haber emitido conceptos doctrinarios en relación al thema decidendum, planteado en dicho expediente, con ocasión de las actividades programadas por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “ Ezequiel Zamora” Núcleo San Carlos, con motivo de la “Semana Aniversaria del Abogado”, evento este en el cual participé como ponente en la conferencia celebrada el día 25 de junio de 2008, rotulada bajo el título “ Examen y Revisión de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal Venezolano”; todo lo cual acredito con un (01) ejemplar contentivo de la programación de dichas actividades, el cual para mayor ilustración identifico con la letra “A”, todo ello a los fines legales consiguientes.
En tal sentido, estimo que ante el contenido de la exposición precedente, y a fin de mantener la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la función juzgadora de quienes integramos esta Corte de Apelaciones, es mi deber , inhibirme por razones sobrevenidas de seguir conociendo en la causa identificada ut-supra, a cuyos efectos, amen de las razones fácticas y jurídicas ya explicitadas , invoco como colofón de ello, el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en la cual se dejó establecido “…[ que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Por ello, forzoso es concluir que en aras de hacer merito a los principios éticos que deben regir la competencia subjetiva de todo Juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me aparto del conocimiento de la causa sub-examine a los fines de que sea corregida la crisis subjetiva de incompetencia funcional nacida de la inhibición planteada en los términos ya expuestos. EL JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE (FDO. ILEGIBLE) NUMA HUMBERTOO BECERRA…”.


RESOLUCIÓN DE LAS INHIBICIONES

Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, este Juzgador considera, que la inhibición planteada por el ciudadano: NUMA HUMBERTO BECERRA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por el referido Juez, ya que se evidencia de los autos que los mismos emitieron opinión en la presente causa penal por conocimiento previo de ella, dado a que en fecha 30-05-2008, decidieron la aludida causa penal, siendo signada en dicha ocasión con el Nº 2208-08 (nomenclatura interna de esta Corte, para ese momento), declarando en dicha oportunidad Sin lugar el recurso de apelación y Confirmando la decisión recurrida, con el Voto Salvado del Juez Numa Humberto Becerra C., con respecto a la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encausados Rubén Dario Fernández, Luís Manuel Pernas Sevilla, Cesar Jesús Reyes Alcalà, Marco Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde, de tal tenor que se desprende de dicha incidencia recursiva que existe una evidente identidad tanto del sujeto, como del objeto procesal objeto del presente recurso judicial. En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador de gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico.

Siendo además, como fuere invocado por el juez inhibido los artículos siguientes:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (omissis)… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”

“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR las inhibiciones propuesta por el ciudadano: NUMA HUMBERTO BECERRA, Juez integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7°, 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto los Jueces antes mencionados.
En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA Convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado en la presente causa Nº 2208-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Y ASÍ SE DECLARA


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, Samer Richani Selman, procediendo con el carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaren CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano: NUMA HUMBERTO BECERRA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7° y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a los Jueces antes mencionados. SEGUNDO: ACUERDA: Convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado en la presente causa Nº 2208-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia autorizada.

Remítase copia certificada a los Jueces Inhibidos para que tomen debida nota del contenido de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve ( 09) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


SAMER RICHANI SELMAN



LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.


LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA




SRS/DMC/María José.-
CAUSA N° 2208-08