REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 104_
JUEZ DIRIMENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INHIBICIÓN JUECES HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y NUMA HUMBERTO BECERRA
CAUSA N° 2214-08

Vista la inhibición planteada por los ABOGADOS: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y NUMA NUMBERTO BECERRA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta a los folios 71 al 74 de la presente causa signada con el N° 2214-08, quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por la presunta incapacidad subjetiva de los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LAS INHIBICIONES PLANTEADAS

Observa quien aquí decide, que en el caso examinado los Jueces Inhibidos: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y NUMA HUMBERTO BECERRA, fundamentan su inhibición en la causal contemplada en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar el primero de los mencionados lo siguiente:

“Omissis” Quien suscribe, HUGOLINO RAMOS BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.039.352; en mi condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la Causa Nº 2214-08, contentiva de la apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-06-2008 quien no se pronuncia sobre las solicitudes de nulidad de la acusación en contra de los ciudadanos Pernas Morgado César Jesús Alcalá y Marcos Rafael Moreno Sevilla y, por la inmotivación del mismo fallo en relación con los ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera y Juan Bautista Contreras Vaamonde, por ser violatoria al derecho a la igualdad, la cláusula abierta de los derechos y garantías y la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, todas estas garantías constitucionales consagradas en los artículos 8, 9, 10, 12, 124, 125, 130, 131, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 1C-2306-07, llevada por ese Tribunal; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que en fecha 20-02-2008, emití pronunciamiento en la causa signada con el Nº 2063-07 (nomenclatura interna de la Corte) en la decisión dictada mediante la cual se acordó en esa oportunidad declarar Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos y se confirmaron las decisiones recurridas dictadas en fecha 12-07 y 01-08 ambos del año 2007, mediante la cual se acordó imponer la medida judicial privativa de libertad a los mencionados encausados por estar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ahora es remitida a esta Alzada con motivo de recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control mediante la cual decreta la nulidad de la totalidad de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de aprehensión celebrada en fecha 11-07-2007 y 12-07-2007 realizadas a los ciudadanos Fernández Figuera Rubén Darío y Contreras Vaamonde Juan Bautista, ordena la reposición del proceso seguido a los mencionados ciudadanos al estado en que la representación fiscal realice el acto de imputación formal; en relación a los ciudadanos Pernas Morgado Luis Manuel, Reyes Alcalá César Jesús y Moreno Sevilla Marcos Rafael considera que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho y no se violentaron derechos legales o Constitucionales establecidos a fu favor, en virtud de los cual niega la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas en el procedimiento seguido en contra de estos últimos ciudadanos. Ahora bien observado como ha sido que la presente incidencia recursiva recae sobre el mismo sujeto y objeto procesal es por lo que propongo la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “… por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 86 ordinal 7° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 87 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. EL JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE (FDO. ILEGIBLE) HUGOLINO RAMOS BETANCOURT…”.

De igual manera el Juez Numa Humberto Becerra C., expresó en el acta de inhibición lo siguiente:

“Omissis” Quien suscribe: NUMA HUMBERTO BECERRAC., titular de la cédula de identidad N° 3.132.532, actuando en mi carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, por la presente acta declaro: ME INHIBO de conocer la presente causa signada con la nomenclatura interna 2214-08, en virtud de encontrarme incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 434 eiusdem, por haber emitido opinión en la causa identificada con el N° 2063-07 (nomenclatura interna de la Sala), seguida en contra de los ciudadanos: Rubén Darío Fernández, Luis Manuel Pernas Sevilla y Juan Baustista Conteras Vaamonde, por la presunta comisión del delito de: Desaparición Forzada de Persona y Otros, en la cual intervine como Juez Ponente, y sucesivamente como Voto Salvante, cuyo contenido es el siguiente:
(Omissis) “…Así las cosas, el VOTO SALVANTE es del criterio que en el caso examinado, constatada la violación al debido proceso, y en específico de un acto causante de indefensión por grotesca conculcación del derecho a la defensa, la Sala debió ANULAR los pronunciamientos emitidos por la recurrida, el 11 de julio de 2007, 12 de julio de 2007 y 01 de agosto de 2007, así como todas los actos que de los mismo emanan incluyendo la ACUSACIÓN FISCAL, si ya esta hubiése sido presentada por el Ministerio Público , ORDENAR , la reposición del proceso al estado en que la representación fiscal cumpla con el respectivo acto de imputación formal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1 y 5, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplida esta formalidad esencial, ORDENAR igualmente, la celebración de una nueva audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem, ante otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que emitió el fallo anulado, a fin de que con prescindencia del vicio advertido, dicte con mayor celeridad la decisión que se corresponda con el debido cumplimiento de los derechos y garantías legales y constitucionales. Llegado a este punto, la Sala en acatamiento al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 436 27 de julio de 2007, debió MANTENER VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por la recurrida en contra de los encausados, dada la gravedad de los delitos investigados en el caso de estudio…”.
Por ello, forzoso es concluir que en aras de hacer merito a los principios éticos que deben regir la competencia subjetiva de todo Juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me aparto del conocimiento de la causa sub-examine a los fines de que sea corregida la crisis subjetiva de incompetencia funcional nacida de la inhibición planteada en los términos ya expuesto. EL JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE (FDO. ILEGIBLE) NUMA HUMBERTOO BECERRA…”.


RESOLUCIÓN DE LAS INHIBICIONES

Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, este Juzgador considera, que la inhibición planteada por los ciudadanos: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y NUMA HUMBERTO BECERRA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por los referidos Jueces, ya que se evidencia de los autos que los mismos emitieron opinión en la presente causa penal por conocimiento previo de ella, dado a que en fecha 20-02-2008, decidieron la aludida causa penal, siendo signada en dicha ocasión con el Nº 2063-07 (nomenclatura interna de esta Corte, para ese momento), declarando en dicha oportunidad Sin lugar el recurso de apelación y Confirmando la decisión recurrida, con el Voto Salvado del Juez Numa Humberto Becerra C., con respecto a la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dicto la medida judicial privativa de libertad a los encausados Rubén Dario Fernández, Luís Manuel Pernas Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde, de tal tenor que se desprende de dicha incidencia recursiva que existe una evidente identidad tanto del sujeto, como del objeto procesal objeto del presente recurso judicial. En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador de gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico.

Siendo además, como fuere invocado por el juez inhibido los artículos siguientes:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (omissis)… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”

“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los ciudadanos: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT Y NUMA HUMBERTO BECERRA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7°, 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto los Jueces antes mencionados.
En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA Convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado en la presente causa Nº 2214-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Y ASÍ SE DECLARA


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, Samer Richani Selman, procediendo con el carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaren CON LUGAR las Inhibiciones propuestas por los ciudadanos: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y NUMA HUMBERTO BECERRA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7° y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a los Jueces antes mencionados. SEGUNDO: ACUERDA: Convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado en la presente causa Nº 2214-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia autorizada.

Remítase copia certificada a los Jueces Inhibidos para que tomen debida nota del contenido de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


SAMER RICHANI SELMAN



LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.


LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA




SRS/DMC/María José.-
CAUSA N° 2214-08