REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA
Nro. 103
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: ABG. RAMÓN ALI SALAZAR ESCORCHE, (Actuando como Sindico Procurador del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes).-
CAUSA N°: 2212-08
El 25 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial, [Declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares formuladas por el ciudadano RAMÓN ALI ESCORCHE]. En dicho pronunciamiento se dispuso lo siguiente:
“[mal podría este Tribunal decretar una medida cautelar de lo solicitado por cuanto no es competente para ello aunado además y para mayor abundamiento que como es bien sabido para que un tribunal de control dicte una medida cautelar debe además de lo antes señalado existir una denuncia o un delito que se este cometiendo ( FLAGRANCIA ); el cual el Ministerio Público si es un delito de acción publica . Cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, como titular de la acción penal dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. O cuando se trate de delito de acción publica tal como lo establece el artículo 283 del Código Procesal Penal. Según el artículo 293 del Código Procesal Penal cuando el delito a instancia de parte privado; tal como lo prevé el artículo 400 del Código Procesal Penal se realizara instancia de parte agraviada, mediante acusación privada y una vez revisada las actas que conforman la solicitud se observa que la presente solicitud no encuadra ni lleva requisitos de los artículos antes señalados, es decir, no existe un denuncia, ni un delito de flagrancia, ni una causa penal y menos una solicitud del Ministerio Público para que pueda proceder una medida cautelar; ahora bien para mayor abundamiento me permito hacer referencia a lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal … haciendo un análisis del caso planteado aun cuando los tribunales penales se le este facultado para examinar cuestiones civiles y administrativos, esto solo es posible cuando exista un hecho
punible que este siendo investigado, no siendo este el caso; puesto que solo se trata de una solicitud de mas medidas cautelares que solo pueden ser de matera penal cuando existe un hecho punible que se investigue, y se señala a una persona como imputado no siendo este el caso puesto que no es una querella, denuncia ni delito cometido en flagrancia, aunado al hecho de que existe una Acción de Amparo interpuesta; la cual ya fue admitida …”.
Contra el anterior fallo, el 17 de mayo del presente año (2008), el abogado Ramón Alí Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 48.771, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, interpuso para ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación, en los términos explanados en el escrito que riela a los folios 132 al 150 de las presentes actuaciones.
El 25 de junio de 2008, la recurrida remitió a esta Corte de Apelaciones cuaderno especial de actuaciones, mediante oficio N° 806-08
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 26 de junio de 2008. En la misma fecha se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de junio de 2008, la Sala acuerda oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, solicitando información a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no del recurso planteado. Se libró oficio N° 253, con las inserciones correspondientes.
El 04 de julio de 2008, se recibe oficio N° 402-2008, proveniente de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, mediante el cual remite la información solicitada por esta Alzada, en la fecha ut-supra.-
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de de apelación ejercido en el caso sub-exámine, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa la Sala, que el profesional del derecho Ramón Alí Salazar Escorche, diciendo actuar en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 19 de mayo de 2008, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por la recurrida, el 25 de abril de 2008 (F.F 125 al 127 de las presentes actuaciones), mediante el cual se [declaró SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares formuladas por el ciudadano RAMÓN ALI ESCORCHE], y cuya argumentación fáctica y jurídica aparece suficientemente explanada en el escrito respectivo, que riela a los folios 132 al 150 y anexo del respectivo cuaderno especial de actuaciones.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Para decidir la Sala observa, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido dispone:
Dispone, el artículo 437 eusdem, al referirse a las causales de inadmisibilidad de los recursos, bien sean estas de auto, o de sentencia definitiva expresa lo siguiente:
“[La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda]”. (negritas de la Sala).
“Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este mismo contexto, el artículo 447 Eiusdem, expresa:
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que
pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa
de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negritas añadidas).
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.
En adición a lo anterior, la Sala al examinar el informe y sus respectivos anexos, remitidos a esta superioridad, por el ciudadano Isidro Ramírez, Alcalde del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, las cuales rielan a los folios 05 al 32 en la segunda pieza de las presentes actuaciones, ha podido constatar bona fide, que el recurrente de marras para el día 19 de mayo de 2008, fecha en la cual interpuso el escrito continente del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, carecía de legitimidad para representar en su carácter de síndico procurador, la referida entidad municipal.
Establecidas pues, las debidas correspondencias, entre los dispositivos legales citados supra, y la cuestión fáctica y jurídica objeto de examen, la Sala advierte prima facie, que [el Abg. Ramón Alí Salazar Escorche no está legitimado para ejercer tal recurso.
Siendo ello así, la Sala juzga que el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Ramón Alí Salazar Escorche; resulta INADMISIBLE por carecer el recurrente de legitimación, tal como fuese apuntado anteriormente, todo ello de conformidad con los artículos 437 literal a y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Alí Escorche Salazar, contra el fallo dictado por la recurrida, el 25 de abril de 2008, mediante el cual se [declaró SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares formuladas por el mencionado ciudadano, por cuanto el mismo para el día 19 de mayo de 2008, fecha en la cual interpuso el escrito continente del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, carecía de legitimidad para representar el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Queda así resuelto el presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08 ) días del mes de de julio dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)
LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA T.
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las
______________.
LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA T.
CAUSA N° 2212-08
SRS/NHBC/HRB/DMCT/arelys/marylin/ruth.-
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