REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 05

DECISISON Nº 07.-
JUEZ PONENTE: ABOG. FREDY MONTESINOS LUCENA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS.
CAUSA: 2104-07.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO.
IMPUTADO: HECTOR JOSE CASTILLO CASTRO, venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.324.358, residenciado en el Barrio la mapora, calle principal, casa N° 03, San Carlos estado Cojedes.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su condición de Defensora Pública Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HECTOR JOSE CASTILLO CASTRO, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a su imposición no han variado, a quien se le sigue la causa N° 4C-1839-07 (nomenclatura interna del Tribunal de Control) por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas en perjuicio del ciudadano Arcángel José Flores Hernández.

En la misma oportunidad se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Abg. NUMA HUMBERTO BECERRA C.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se inhiben del conocimiento de la presente causa los Jueces Samer Richani Selman y Hugolino Ramos Betancourt, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se dictó decisión mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por los Jueces Samer Richani Selman, Presidente de la Corte de Apelaciones y Hugolino Ramón Betancourt, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

En fecha 21 de enero de 2008, se recibe diligencia suscrita por la Defensora Pública Penal Abogada Marielba Castillo Acosta.

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibe escrito del abogado Germàn Alfredo Brea Rojas, mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo de Juez Accidental, para conocer la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Juez German Alfredo Brea Rojas se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2008, se recibe escrito del abogado Fredy Montesinos Lucena, mediante el cual manifiesta su aceptación al cargo de Juez Accidental, para conocer la presente causa y en la misma fecha se aboca al conocimiento de la misma.

En fecha 26 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se reconstituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces: Numa Humberto Becerra C; quien la preside, German Alfredo Brea Rojas (Temporal) y Fredy Montesinos Lucena (Temporal) a quien se le redistribuye la ponencia.

En fecha 16 de Abril de 2008, se Admite el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, de lo cual se notificó a las partes.

Una vez reconstituida la Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones, se entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS

Las Abogadas CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA y KARIN DEL VALLE LOYO, en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Cojedes, en la oportunidad legal para presentar formal acusación penal señalaron como hechos los siguientes:

“…En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios Dtgdos de la IAPBEC Luís Monasterios y Luis Natera, ambos adscritos a la Brigada de Orden Püblico del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, se encontraban de patrullaje en la Unidad Rp-171, cuando recibieron una llamada radial del Centro de Emergencias 171, donde les indicaron que se trasladaran al Hospital General San Carlos Dr. Egort Nucete, al llegar allí se entrevistaron con un adolescente que se identifico como ARCANGEL JOSE FLORES HERNANDEZ, de 17 años de edad, quien les manifestó que había sido agredido por dos ciudadanos de nombres: Héctor y Jhoan en el sector Paraíso calle 03, informándoles las características fisonómicas de los mismos y que andaban en una moto color anaranjada, por lo que los funcionarios se trasladaron inmediatamente al lugar indicado, al llegar allí pudieron visualizar a dos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características indicadas por el adolescente, rápidamente se les acercaron y les dieron la voz de alto para que se detuvieran y bajaran de la moto, en el momento que se detuvo la moto, se bajo el ciudadano que andaba de barrillero el cual cargaba un machete en la mano, se le indico que lo lanzara al suelo y se le realizo la respectiva revisión corporal, posteriormente se le realizo revisión al ciudadano que conducía una moto con las siguientes características. Clase: MOTOCICLETA, marca INDIANAPOLI, modelo XY150-10A, tipo PASEO, color ANARANJADO, año 2006, sin placa, uso PARTICULAR, serial de carrocería LXYPCKL0860H18922, serial de motor 162FMJ6J057531, y posteriormente fueron trasladados al comando junto con las evidencias, allí se encontraba el adolescente ARCANGEL JOSE FLORES HERNANDEZ, quien les informo que ese día el venia pasando por la calle y estaban unos muchachos llamados Héctor y Jhoan quienes lo llamaron y cuando el se aguanto, el ciudadano Héctor se le acerco con un machete en la mano y le dio un machetazo en la cara cortándole parte de la nariz, la ceja y el hombro derecho, motivo por el cual este salio corriendo y se traslado al Hospital porque estaba botando mucha sangre, allí lo atendieron y le suturaron la herida con 30 puntos…”.


III
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 31 de Octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, dictó decisión que corre inserta a los folios quince (15) al veintinueve (29) de la pieza Nº 02 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Sic) “…Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a pronunciarse en cuanto al artículo 330 del COP, … QUINTO: Respecto del numeral 5º, considera quien aquí decide, que en el presente caso se evidencia que de las actuaciones que comprenden la presente causa fueron recabadas una serie de elementos durante la fase investigativa señaladas por el Ministerio Público en su acusación, elementos en los cuales se puede presumir un hecho punible en perjuicio del ciudadano ARCANGEL JOSE FLORES, adolescente para el momento en que ocurren los hechos, delito que se adecua al previsto en el artículo 414 del Código penal, esto es el de Lesiones Gravísimas con la agravante genérica establecida en el artículo 77 ordinales 11 y 12 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, con la agravante especial, contenida en el artículo 17 ejusdem, así mismo se observan elementos que hacen presumir la autoría del ciudadano HECTOR JOSE CASTILLO CASTRO, como autor de las lesiones por el ciudadano ARCANGEL JOSE FLORES HERNANDEZ, y si bien es cierto que el ciudadano ARCANGEL JOSE FLORES HERNANDEZ en su derecho a ser oído en esta audiencia ha señalado unos hechos distintos a los recabados en la investigación también es cierto que en la audiencia preliminar no deberá ser debatidos cuestiones propias de un juicio oral considerando la fase procesal en la cual se encuentra la presente Causa y pronunciarse en esta fase esta Jueza de Control, sobre el contenido de la misma pudiera incurrir en pronunciamientos sobre el fondo del asunto lo cual está prohibido en esta audiencia preliminar, siendo cuestiones propias de un Juicio Oral en el cual a través de la contradicción pueda determinarse la veracidad de los hechos, así mismo y mereciendo el delito imputado por el Ministerio Público Pena Privativa de Libertad y concurriendo en el presente caso los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que es procedente, ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 25 de Junio de 2.007, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: HECTOR JOSE CASTILLO CASTRO, de conformidad con el artículo 250 del COPP, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 77 ordinales 11 y 12 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, con la agravante especial contenida en el artículo 17 ejusdem. Así se decide…”.



IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su condición de Defensora Pública Penal, interpone escrito contentivo de recurso de apelación en los siguientes términos:

ADUCE:

(Sic) “…Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable.”

SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorables cuando varían las características que les dieron origen.-

TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-

CUARTO: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGA:

“… Como fácilmente puede constatar la honorable Corte de Apelaciones el día 31 de OCTUBRE del AÑO 2007, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que el Tribunal Cuarto de Control acordó entre otras cosas, mantener la medida de Privación Judicial dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Junio del año 2007, a pesar de haber cambiado las circunstancias que en un momento motivaron a esta Corte de Apelaciones a decretar, toda vez que la victima manifestó a lo largo del proceso que no recuerda quienes lo hirieron, así como lo manifestado en la Audiencia Preliminar, dicho que es corroborado por lo representantes legales de la supuesta víctima tal como riela en la presente causa.-

Cabe Destacar que la defensa Privada en la oportunidad de la Realización de la audiencia Preliminar, solicitó respetuosamente al Tribuna la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias han cambiado aunado al tipo penal atribuido al ciudadano HECTOR CATILLO, hoy representado por esta Defensa Pública Penal, cabe señalar que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en este tipo de Delito resulta desproporcionada, y excesiva, toda vez, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con otras de las medidas cautelares, resulta mas que evidente afirmar que la medida cautelar, debe guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretenda asegurar, al respecto establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Peal, “ Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado, cuando ella sea absolutamente necesaria para asegurar la finalidad del proceso”.-

Cabe resaltar que la libertad personal se le reconoce primacia después del derecho a la vida, criterio este sustentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal aunado a que la libertad es la regla en este nuevo proceso penal y la privación la excepción, resultando en el presente caso, desproporcionada; cabe señalar, que la medida que le fue impuesta a mi representado en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, aseguraba las resultas del proceso, toda vez, que Detención domiciliaria contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada como privativa según el criterio sustentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-05, N° 1212, la cual establece lo siguiente: Cabe señalar lo dispuesto por esta Sala, en Sentencia N° 453 del 04 de Abril del 2001, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, es considerada como privativa de libertad, pués sólo involucras el Cambio del Centro de Reclusión Preventiva y no comporta la libertad del mismo…”

RATIFICA:

“…en esta oportunidad procesal todos los alegatos y descargos Defensa y pedimentos formulados por la Defensa Privada, con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 31 de OCTUBRE del año 2.007.

EXPONE:

“…Con fundamentos al artículo 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 31 de Octubre de 2007, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado HECTOR CASTILLO.

“… Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACION, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROMUEVE COMO PRUEBAS:


“…Al Amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE, que se desprende en el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 31 de Octubre 2007.

SOLICITA

“…se declare la Admisión del presente Recurso, por cuanto cumple con lo requisitos para ello, y en consecuencia se les restituya la libertad a mi representado ciudadano: HECTOR CASTILLO, mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera contribuir a una Justicia màs humana y social y comprometida con los principios que rigen nuestro proceso penal…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión de las presentes actuaciones se advierte que las ciudadanas Abogadas CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA y JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, en su condición de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dieron contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION

“…Es el caso Honorables Magistrados, que el día 27 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, lo funcionarios Dtgdos Luis Monasterios y Luis Natera, ambos adscritos a la Brigada de orden Público del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, se encontraba de patrullaje en la Unidad Rp-171, cuando recibieron una llamada radial del Centro de Emergencias 171, donde les indicaron que se trasladaran al Hospital General San Carlos Dr. Egor Nucete, al llegar allí se entrevistaron con un adolescente que se identificó como ARCANGEL JOSE FLORES HERNANEZ, de 17 años de edad, quien les manifestó que había sido agredido por dos ciudadanos de nombres: Héctor y Jhoan, en el sector El Paraíso, calle 03. Informándoles las características fisonómicas de los mismos y que andaban en una moto de color anaranjada, por lo que los funcionarios se trasladaron inmediatamente al lugar indicado, al llegar, allí pudieron visualizar a dos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características indicadas por el adolescente, rápidamente se les acercaron y les dieron la voz de alto para que se detuvieran y bajaran de la moto, en el momento que se detuvo la moto, se bajó un ciudadano que andaba de parrillero el cual cargaba un machete en la mano, se le indico que lo lanzara al suelo y se le realizó la respectiva revisión corporal. Asimismo, los efectivos procedieron a realizarle la revisión al ciudadano que conducía la motocicleta. Posteriormente, el adolescente ARCANGEL JOSE FLORES HERNANDEZ, informó que él venía pasando por la calle y estaban unos muchachos llamados Héctor y Jhoan quienes lo llamaron y cuando él se negó a ir, el ciudadano HECTOR se le acercó con un machete en la mano y le propinó un machetazo en la cara, cortándole parte de la nariz, la ceja y el hombro derecho, motivo por el cual éste salió corriendo y se traslado al hospital porque estaba botando mucha sangre, allí lo atendieron y le suturaron la herida con 30 puntos.

Como consecuencia de esos hechos, esta Representación Fiscal, en fecha 13/07/07, presentó formal ACUSACION, en contra del ciudadano HECTOR JOSE CASTILLO CASTRO, al encontrar suficientes elementos de convicción que lo acreditan como AUTOR del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en del artículo 77 ordinales 11° y 12° ejusdem, en concordancia con la agravante especial prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal razón, fue celebrada, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes formulo sus alegatos, y a tenor de los expuesto, el mencionado órgano jurisdiccional resolvió, entre otras cosas, Admitir totalmente la Acusación, así como los medios de prueba aportados, Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 25 de Junio de 2007 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado de autos, y se Acordó la Apertura a Juicio Oral y Público.

ADUCEN:

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano HECTOR JOSE CASTILLO CASTRO, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por la recurrente, el cual alude a que:

“…el día 31 de Octubre del AÑO 2007, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que el Tribunal Cuarto de Control acordó entre otras cosas, mantener la medida de Privación Judicial dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Junio del año 2007, a pesar de haber cambiado las circunstancias que en un momento motivaron a esta Corte de Apelaciones a decretarla, toda vez que la victima manifestó a lo largo del proceso que no recuerda quienes lo hirieron, así como lo manifestado en la Audiencia Preliminar, dicho que es corroborado por los representantes legales de la supuesta victima tal como riela en la presente causa… cabe señalar que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en este tipo de Delito resulta desproporcionada, y excesiva, toda vez, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con otras medidas cautelares, resulta más que evidente afirmar que la medida cautelar, debe guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar…”

Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento el Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales de hace necesaria la privación preventiva de libertad de la persona sindicada de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. De tal manera, se previeron una serie de presupuestos que hacen operar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tales requerimientos los encontramos advertidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que, podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de:

“…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

De lo anterior se desprende que el Juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si se estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que estos presupuestos fueron debidamente analizados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25 de junio de 2007, es decir, que encontró plenamente satisfechos los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ordenó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Siendo este criterio, asumido de pleno por el juzgado ad quo, al decidir mantener esta medida de coerción personal.

Señala la recurrente en alzada, que las circunstancias que motivaron a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cambiaron, toda vez que la victima manifestó en la audiencia preliminar que no se encontraba segura de que el imputado fuera la persona que lo agredió.

No obstante, cabe señalar que tanto en la audiencia de presentación celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, como en las entrevistas rendidas por ante el Instituto Autónomo del Estado Cojedes, la víctima fue clara y precisa, en señalar quien fue su agresor. Por otra parte, es de destacar que el imputado de autos, al momento de ser aprehendido, detentaba el arma con la cual le fueron causadas las lesiones al adolescente. Lo cual se traduce, en que existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICION para estimar que el imputado HECTOR JOSE CASTILLO CASTRO, es AUTOR del punible de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 77 ordinales 11° y 12° ejusdem, en concordancia con la agravante especial prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, el numeral 2° del artículo 250, se encuentra plenamente satisfecho. Por lo cual, a criterio de quienes suscriben la presente, la deposición rendida por la víctima en la Audiencia Preliminar, no hace variar las circunstancias que motivaron a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que, como se refirió, existen otros elementos de convicción que lo señalan como el presunto del autor del prenombrado reprochable. Además, la oportunidad legal de valorar y concatenar estos elementos de prueba, es el Juicio Oral y Público y no la Audiencia Preliminar.

En cuanto al numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el caso de marras este se encuentra lleno, por cuanto existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, el adolescente ARCANGEL JOSE FLORES HERNANDEZ, fue victima de unas lesiones en su rostro y hombro derecho, los cuales ameritaron 30 puntos de sutura aproximadamente.

Y en lo atiente al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que se encuentra satisfecho toda vez que en la presente causa se materializa el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 ejusdem, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer al ciudadano HECTOR JOSE CASTILLO CASTRO, de ser encontrado culpable del delito atribuido, es de SEIS AÑOS en su límite máximo; así como también se desprende que su conducta produjo una grave daño en la humanidad del adolescente ARCANGEL JOSE FLORES HERNANDEZ.

En este orden de ideas, vemos como, en la presente causa, se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, arguye la recurrente que la medida impuesta no es proporcional al delito endilgado por el Ministerio Público. Honorables Magistrados, tal y como se estableció en el capitulo II del presente escrito, se evidencia que estamos en presencia de UN DELITO GRAVE QUE LESIONO LA INTEGRIDAD FISICA DE UN ADOLESCENTE, QUE LE PRODUJO CICATRICES EN SU ROSTRO y QUE ADEMAS ATENTO CONTRA SU VIDA, siendo que el mismo no fue en ninguna medida provocado por la victima. Entonces cabria preguntarse ¿La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es proporcional a un delito que lesiono a los aludidos derechos?.

En estos casos la proporción de la medida impuesta debe relacionarse con el daño que ha producido el reprochable y con la pena que podría llegar a imponerse, y en este caso vemos como el daño causado ha sido grave, toda vez que afecto permanentemente la integridad física del adolescente victima del delito y acarrea una pena privativa de libertad que en su limite máximo es de SEIS (06) AÑOS, por lo cual, esta Representación Fiscal, considera que la medida de coerción impuesta y ratificada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, no es desproporcional al delito que ha sido imputado al ciudadano HECTOR JOSE CASTILLO CASTRO, más aún cuando se encuentran satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITA:

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR, en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones d Control del Circuito Judicial Penal el Estado Cojedes, en fecha 31 de octubre de 2007; se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta, en su condición de defensora del imputado HECTOR CASTILLO y se MANTEGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos…”.


VI
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurso de apelación en la presente causa fue interpuesto por la abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su condición de defensora pública penal del acusado ciudadano Héctor Castillo, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual entre otros pronunciamientos ratifica la privación judicial preventiva de libertad que le fuera acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al acusado de autos en fecha 25 de junio de 2007.

Alega la recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:

- que en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar el Tribunal acordó entre otras cosas, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Corte de Apelaciones, a pesar de haber cambiado las circunstancias que en un momento motivaron a esta Corte de Apelaciones a decretarla.
- que la defensa privada en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar solicitó la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
- que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con otras medidas cautelares.
- que la medida que le fue impuesta en la audiencia de presentación de imputados aseguraba las resultas del proceso, toda vez que la detención domiciliaria contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es considerada como privativa.
- que da por reproducido el mérito favorable que se desprende en el acta de la audiencia preliminar de fecha 31 de octubre de 2007.
- Solicita se le restituya la libertad a su representado mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los representantes del Ministerio Público al dar contestación al recurso alegan entre otras cosas lo siguiente:

- que el juez al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento debe analizar si estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas.
- que en el caso in examine se observa que estos presupuestos fueron debidamente analizados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por lo cual ordenó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
- que tanto en la audiencia de presentación como en las entrevistas rendidas por ante el Instituto Autónomo del estado Cojedes la victima fue clara y precisa en señalar quien fue su agresor.
- que el imputado al momento de ser aprehendido detentaba el arma con la cual le fueron causadas las lesiones al adolescente.
- que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del hecho punible.
- que la deposición rendida por la victima en la audiencia preliminar no hace variar las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
- que la proporción de la medida impuesta debe relacionarse con el daño que ha producido el reprochable y con la pena que podría llegar a imponerse.
- considera la representación fiscal que la medida de coerción impuesta y ratificada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia no es desproporcional al delito que ha sido imputado.
- solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, de la lectura individualizada del fallo adversado, de las alegaciones formuladas por la recurrente, así como del estudio de las actuaciones que en su conjunto integran el presente cuaderno especial, la Sala para decidir observa:

En fecha 22 de abril de 2008, se recibió escrito realizado por la defensora pública penal abogada Marielba Castillo Acosta en el cual manifiesta: “…Es el caso, Ciudadanos Jueces, que en fecha 21-01-2008, mediante escrito constante de dos folios útiles, solicité al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre mi representado, dicho Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2008, le impuso la medida de Detención Domiciliaria, la cual ha venido cumpliendo desde esa fecha para acá en su domicilio, por lo que en los actuales momentos el Recurso Interpuesto contra la Decisión de Fecha 31 de Octubre del año 2007, carece de finalidad ya que mi representado se encuentra en los actuales momentos bajo la medida cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la detención Domiciliaria.- Finalmente pido la admisión del presente escrito y su tramitación conforme a derecho de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este orden de ideas, y tomando en consideración lo manifestado por la recurrente en su escrito de fecha 22-04-2008, esta Sala Accidental N° 05 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar mayores elementos de juicio a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente sobre el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial, información sobre el estado actual de la causa original llevada por ante ese Tribunal y si le fue otorgada alguna medida cautelar al acusado ciudadano Héctor José Castillo Castro, recibiendo como contestación de parte del Tribunal, que la causa fue remitida al Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de Inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 02.

Conforme a lo antes señalado, la Sala solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial, información sobre el estado actual de la causa original llevada por ante ese Tribunal y si le fue otorgada alguna medida cautelar al acusado ciudadano Héctor José Castillo Castro, recibiendo como contestación de parte del Tribunal, que al acusado de autos le fue otorgada la medida de detención domiciliaria en fecha 08 de febrero de 2008.

Así las cosas, considera necesario esta Alzada precisar el contenido de la Sentencia proferida el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“… La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

Tal acotación es traída a los autos debido al conocimiento obtenido por esta Corte de Apelaciones relacionada con la dictación de una medida cautelar menos gravosa como lo es la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos Héctor José Castillo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, en la causa 1M-2001-08, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, expresando en el oficio N° 1913 de fecha 09 de junio de 2008, recibido por esta Alzada lo siguiente:
“…cumplo con informarle que al acusado CASTILLO CASTRO HECTOR JOSE en la causa alfanumérico 1M-2001-08, expediente Fiscal N° 09-F06-0078, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, le fue otorgada el cambio de Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos Gravosa como lo es la Detención Domiciliaría en fecha 08 de Febrero del año que discurre…”.

Aunado a lo anterior esta Sala trae a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 07-0343 de fecha 22 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Hazz, la cual sostiene:
(Sic) “…esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla…”.

Es por ello que, a criterio de esta Alzada, una vez obtenido conocimiento del hecho cierto de haberse acordado una medida menos gravosa como lo es la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Héctor José Castillo Castro, conocimiento éste obtenido por medio de la información suministrada a esta Sala tanto por la defensora pública penal abogada Marielba Castillo Acosta, como por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y, habiendo decaído el objeto por el cual fue interpuesto el recurso de apelación por la defensora pública penal abogada Marielba Castillo Acosta, es decir en contra de la decisión que decretó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la cual fuera acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-06-2007, resulta inoficioso para esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Único: Habiendo decaído el objeto por el cual fue interpuesto el recurso de apelación por la defensora pública penal del ciudadano Héctor José Castillo Castro, plenamente identificado, abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, es decir en contra de la decisión que decretó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la cual fuera acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-06-2007, resulta inoficioso para esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a quien corresponda. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Ofíciese lo que sea de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día dos (02) del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.

EL PRESIDENTE DE LA SALA



FREDY MONTESINOS LUCENA. GERMAN BREA ROJAS.
JUEZ SUPLENTE (T) JUEZ SUPLENTE (T)
(PONENTE)



ETHAIS SEQUERA ARIAS.
LA SECRETARIA




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 am.



ETHAIS SEQUERA ARIAS.
LA SECRETARIA




NHBC/FML/GBR/esa.-
Causa Nº 2104-07.-