REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 08
DECISION Nº 06
JUEZ DIRIMENTE: FREDY MONTESINOS LUCENA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
CAUSA N°: 1905-06.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: ABG. ALEXANDER SUAREZ CASTER, EN SU CONDICIÒN DE DEFENSOR PRIVADO.
RECUSADO: ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
Corresponde a esta Sala Accidental Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer de la Recusación propuesta en fecha 16 de octubre 2006, por el abogado Alexander Suárez Caster, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro José Castro Escalona, en contra de la abogada Iraima Arteaga Gómez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Accidental con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la RECUSACIÓN propuesta previas las siguientes consideraciones:
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
1.- En fecha dieciséis de octubre del año dos mil seis, el abogado Alexander Suárez Caster, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro José Castro Escalona, mediante escrito contentivo de ocho folios útiles, intentó formal Recusación en contra de la abogada Iraima Arteaga Gómez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con fundamento en el artículo 86, numerales 4to y 8vo° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 17 de octubre de 2006, la Jueza recusada abogada Iraima Coromoto Arteaga Gómez, presentó el correspondiente informe, de conformidad con lo que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha 23 de octubre de 2006, fueron recibidas las actuaciones contentivas de la recusación planteada y habiéndose dado cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Hugolino Ramos Betancourt.
4.- En fecha 01 de noviembre de 2006, se inhibe del conocimiento de la causa el Juez Numa Humberto Becerra C, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En fecha 07 de noviembre de 2006, se dictó decisión mediante la cual se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Numa Humberto Becerra C.
6.- En fecha 22 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acuerda convocar al Juez Fredy Montesinos Lucena, Juez Suplente Temporal para conocer del asunto planteado en la presente causa.
7.- En fecha 08 de abril de 2008, el abogado Fredy Montesinos Lucena, se aboca al conocimiento de la presente causa.
8.- En fecha 07 de mayo de 2008, se dictó auto donde se reconstituye la Sala Accidental Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces Samer Richani Selman (quien la preside), Hugolino Ramos Betancourt y Fredy Montesinos Lucena, se acuerda redistribuir la ponencia de la causa, recayendo la misma en el Juez Suplente Fredy Montesinos Lucena; a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
9.- En fecha 21 de mayo de 2008, se admite la recusación propuesta en la presente causa y se apertura el lapso probatorio de tres (03) días de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes, pasa esta alzada a decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
La parte recusante, en su respectivo escrito de fecha 16 de octubre de 2006, después de formular un conjunto de alegaciones relacionadas con la actuación procesal de la Jueza Recusada expone lo siguiente:
Primer Motivo de Recusación
Con fundamento en el artículo 86, ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, recuso a la Dra. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA, por tener motivos graves, que afectan su imparcialidad en el presente proceso, lo cual fundamentamos con las siguientes razones:
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana juez IRAIMA COROMOTO ARTEAGA, tiene pleno conocimiento de que por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, existe en su contra un Amparo Constitucional por PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de nuestro defendido PEDRO CASTRO ESCALONA, la cual se le sigue un proceso penal evidentemente caducado por ante el Tribunal que ella preside. Amparo éste que fue debidamente admitido por la mencionada Corte de Apelaciones y en donde se realizó audiencia constitucional en fecha 23 de agosto de 2006.
Pero en virtud de que durante la audiencia constitucional la ciudadana Juez IRAIMA COROMOTO ARTEAGA empezó a insultar al Dr. NUMA HUMBERTO BECERRA, como Presidente de la Corte de Apelaciones, por tener amistad con el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, y le dijo entre otras cosas que era un INMORAL, por que estaba conociendo una Amparo constitucional a sabiendas de que era amigo del Dr. Eric Pérez Sarmiento que es abogado también de la defensa (como si eso fuera una inmoralidad) y no sólo insultó ésta Juez al honorable Magistrado, sino que insultó a todas las partes y a todos las personas presentes, incluyendo a los miembros de la defensa, porque estábamos ejerciendo los derechos Constitucionales a favor de nuestro defendido PEDRO CASTRO ESCALONA.
Ante tal situación, el Dr. NUMA HUMBERTO BECERRA, Presidente de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo del Amparo interpuesto, no por la amistad profesional y académica que podrìa tener con el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, como la tiene con todos los jueces y Académicos del foro jurídico Venezolano. Sino que el honorable Magistrado, se inhibió de seguir conociendo del recurso de Amparo, fue por los insultos y la forma grosera e irrespetuosa como se dirigió la ciudadana Juez Dra. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA, no sólo a la sala, sino a todos los presentes y porque dichos insultos a su persona por parte de la Dra. IRAIMA ARTEAGA, si podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir.
Motivo por el cual una vez declarada con lugar su inhibición por los miembros de la Corte de Apelaciones, se oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que se nombrara de inmediato un juez suplente para continuar la Audiencia Constitucional.
Ahora bien, la ciudadana Juez IRAIMA ARTEAGA, quien a pesar de hablarle de inmoralidad a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en el escalafón judicial son superiores a ella, debería practicar dicha moralidad y haberse inhibido del presente proceso que esta en su tribunal, por tener en su contra un Amparo por PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de nuestro defendido PEDRO CASTRO ESCALONA.
Pero dicha juez, sin tomar en cuenta esto para nada, realizó posteriormente en fecha 20-09-06, una audiencia en su Tribunal negándole la libertad a nuestro defendido sin tomar en cuenta el recurso de Amparo Constitucional presentado en su contra y en contra también del Fiscal del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TAVARES, a quien le dio en esta Audiencia fijada sorpresivamente, un lapso de 30 días para que se presentara la Acusación y de dicha Audiencia, le notificó a la defensa fue solamente tres horas antes de realizarse la misma, es decir, efectuó la audiencia de manera sorpresiva e intespectiva. Y como siempre a espaldas de la defensa para que esta no tuviera tiempo de recusarla, porque la ley establece claramente que la reacusación debe hacerse por lo menos un día antes de celebrase cualquier audiencia.
A pesar de que la defensa asistió a la Audiencia y se opuso a todo lo que estaba realizando el tribunal y a pesar de que se le informó nuevamente a la ciudadana Juez, que debía inhibirse del conocimiento de la presente causa porque pesaba en su contra un Amparo Constitucional por privación ilegítima de libertad, que estaba en suspenso y que ese amparo en su contra podrìa afectar su imparcialidad en el presente proceso.
A pesar de eso, la mencionada juez, no tomó en cuenta dicha situación para nada y en otro día distinto y antes de la fecha prevista, le recibió al Fiscal del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TAVARES, la Acusación CADUCADA en contra de nuestro defendido PEDRO CASTRO ESCALONA pues tiene más de dos años detenido y fijó para el día 18 de octubre de 2006, el acto para la Audiencia Preliminar, notificando mediante una boleta escrita a la defensa, el día martes 10 de octubre de 2006, lapso insuficiente para contestar la acusación, pues, como bien se sabe, la acusación fiscal debe ser contestada de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y como se sabe el día jueves 12 de octubre no se cuenta porque es día festivo y el sábado y domingo tampoco se cuentan porque no son días hábiles, lo cual desde la misma notificación, ya el lapso para contestar la acusación del fiscal esta vencido.
No bastando con eso, y a pesar de que el Dr. JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, se dirigió urgentemente al Tribunal y presentó diligencia por escrito por ante la unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a fin de que le dieran copia de la Acusación, la Juez IRAIMA ARTEAGA, se negó rotundamente en darle copias de la acusación, vulnerando una vez más el derecho a la defensa y evidenciando con este acto que tiene motivos personales para seguir perjudicando a nuestro defendido y a la defensa.
Honorables Magistrados, está claro y es evidente que el simple hecho de que la ciudadana Juez recusada tenga en su contra por ante la Corte de Apelaciones un Amparo Constitucional por PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD de nuestro defendido PEDRO CASTRO ESCALONA y el simple hecho de que se haya comenzado ya la Audiencia Constitucional y la Dra. IRAIMA ARTEAGA, haya insultado al Presidente de la Corte de Apelaciones y a esta defensa, ese simple hecho demuestra que la mencionada Juez NO PUEDE SER IMPARCIAL el presente caso, PORQUE EXISTEN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD, motivo por el cual invoco la causal de recusación del numeral 8vo del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia solicito, sea declarada con lugar la presente recusación y que la referida Juez IRAIMA COROMOTO ARTEAGA, se desprenda inmediatamente del expediente y lo remita por vìa de distribución a otro Tribunal de Control, a los fines de conozca el presente proceso penal.
Segundo Motivo de recusación
Con fundamento en el artículo 86, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, recuso a la Dra. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA, por tener enemistad manifiesta con la defensa, lo cual fundamentamos de la siguiente manera:
Efectivamente, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez recusada, según consta en el acta de la Audiencia Constitucional que reposa en la Corte, consideró que era una inmoralidad la amistad que tenía el Dr. NUMA BECERRA con el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, que es uno de los miembros de la defensa de PEDRO CASTRO ESCALONA, y forma parte del Escrito Jurídico que acciona la presente recusación.
Hasta el momento que yo sepa, ser amigo del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, no constituye ninguna inmoralidad, sino por el contrario es un honor ser su amigo y hasta su alumno, pues, es bien sabido que los libros del Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO, son citados en centenares de Sentencias por todos los Tribunales de la República y hasta con citados con reverencia por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y hasta por altos Magistrados de otros países, como Colombia en donde también tiene libros, así como en Guatemala, República Dominicana, Chile y hasta en Rusia, en donde el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, posee desde 1.985, un Doctorado de la Universidad Lomonòsov de Moscú Rusia.
Pero a pesar de eso, es evidente el menosprecio que demuestra tener la Dra. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA, por tan eminente jurista con el cual nosotros como abogados nos honra compartir defensas jurídicas y nos sentimos orgullosos de ser su amigo, así como se sienten orgullosos de ser su amigo a nivel profesional y académico la mayoría de los Jueces y Magistrados de Venezuela.
Lamento lo dicho la Dra. IRAIMA ARTEAGA, eso es una inmoralidad y con ello demuestra su ENEMISTAD MANIFIESTA, con uno de los miembros de la defensa y la que ofende y habla de inmoralidad es la ciudadana Juez IRAIMA ARTEAGA, que debería practicar lo que predica y debió haberse inhibido del presente juicio después de la audiencia constitucional, antes de tomar cualquier decisión en contra de nuestro defendido o en su defecto esperar las resultas del Amparo que por Privación Ilegítima de su Libertad tiene en su contra en la Corte de Apelaciones.
Igualmente honorables y reconocidos Magistrados, quien suscribe la presente recusación, se declara también como enemigo manifiesta de la ciudadana Juez IRAIMA ARTEAGA, a quien no sólo le presento un Amparo Constitucional por PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, sino que se procedió a denunciarla también por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por ABUSO DE PODER y por faltas graves en el desconocimiento inexcusable del ordenamiento jurídico penal.
En consecuencia solicito muy respetuosamente, que se declare con lugar la presente recusación en contra de la ciudadana Juez IRAIMA COROMOTO ARTEAGA, por los señalamientos antes señalados.
PRUEBA DE LOS HECHOS INVOCADOS PARA ESTA RECUSACION
Como prueba de los hechos señalados en esta recusación, invoco el mérito favorable del Amparo Constitucional número 1857-06, que por Privación Ilegítima de Libertad cursa por ante la honorable Corte de Apelaciones en contra de la Dra. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA, e igualmente solicito quesea recabada la compulsa del expediente 2C-9113-04, en relación a las actuaciones posteriores realizadas por la Juez recusada, después de haberse realizado la Audiencia Constitucional por ante la Corte de Apelaciones, en donde se evidencia de manera fehaciente como la mencionada Juez, sigue violando el derecho a la defensa y sigue convalidando una serie de actos irritos a espalada de lo que pudiera decidir la Corte de Apelaciones en relación al Amparo Constitucional en suspenso.
Por todo lo antes expuesto, y en fuerza de todo lo expresado, solicito sea tenida por recusada la juez IRAIMA COROMOTO ARTEAGA, en el presente expediente y que luego de tramitada esta recusación conforme a las pautas de la ley, se le declare CON LUGAR.
III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA:
La Jueza Recusada, Abogada IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, al presentar su informe correspondiente a la Recusación planteada en el presente caso manifestó lo siguiente:
“…Informe relacionado con respecto a la Recusación Planteada por el Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER, quien actúa en esté acto como Defensor Privado del Imputado PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA, a quien se le sigue causa signada por este Tribunal 2C-9113-04, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, SUSTANCIAS AGRESIVAS, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, Reacusación esta fundada de conformidad con el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender el correspondiente informe y lo hago de la siguiente manera: sin entrar a analizar que la presente Recusación se funda en motivos que la haga admisible consignó el presente Informe basado en los siguientes argumentos: Las causales invocadas por la Defensa para basar la Recusación como lo es tener motivos grave que afecten mi imparcialidad porque existe un Amparo Constitucional no se corresponde con la realidad por cuanto el hecho que una de las parte interponga un Recurso o una acción que le da la Ley para hacer valer sus derechos no significa que por ese motivo el efecto seria la Inhibición de algún Juez, por cuanto este es una vía extraordinaria cuando se ha agotado los demás recursos, tomando en consideración que estos recursos se le otorgan a las partes para subsanar, corregir, restablecer algún derecho, rectificar o renovar algún acto, ese es el efecto que produce la utilización de estos medios, en tal sentido no considero que la defensa le asiste la razón por cuanto el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las causales de inhibición o recusación en la que pueden estar incurso los Jueces, Fiscales, Secretarios, etc., y haciendo un análisis de dicho artículo en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 señala que el hecho que se haya interpuesto un recurso o una acciona de amparo que hasta la presente fecha no ha sido decidida, no significa necesariamente que el juez conocedor de la causa pudiera estar incurso en alguna causales de inhibición. Señala además la defensa que esa acción de amparo se celebro una Audiencia Constitucional de fecha 23 de Agosto de 2006 siendo esto incorrecto por cuanto dicha Audiencia se celebro en fecha 11 de Agosto del año 2006. Con respecto a lo señalado por la Defensa en el sentido de que mi persona en dicha Audiencia insulte al Magistrado NUMA HUMBERTO BECERRA, debo señalar que es totalmente falso por cuanto de dicha Audiencia se levanto un Acta la cual suscribimos las partes así como los demás Magistrados de la Corte y el imputado, de lo la cual se deja constancia de lo ocurrido en dicha Audiencia, observándose que en ninguna parte de dicha acta aparece que mi persona haya insultado a los Magistrados o a ninguna persona en dicha Audiencia. Con respecto a la palabra Inmoral esta situación fue suficientemente aclarado mediante escrito remitido a la Corte de Apelaciones el cual se encuentra anexo a dicho Amparo. Así mismo con relación a la inhibición planteada por el ciudadano Magistrado NUMA HUMBERTO BECERRA, igualmente se deja constancia en dicha acta levantada al efecto, más en ningún momento jamás señalo que era por insulto, de forma grosera o irrespetuosa de mi parte al mencionado Magistrado. Ahora bien con relación a lo señalado por la Defensa en el sentido de que la inhibición planteada por dicho Magistrado fue declarada sin lugar es totalmente falso por cuanto no consta que se haya decidido. Por otro lado en fecha 18 de septiembre de 2006 este Tribunal decidió mediante auto la solicitud hecha por la Defensa en fecha 18 de julio de 2006, en la cual acordó negar la solicitud hecha por la Defensa en el sentido de darle libertad plena a su defendido de conformidad con lo establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también acordó fijar como fecha para la realización de la Audiencia para fijar el plazo prudencial para que el Ministerio Publico presentará el correspondiente acto conclusivo para el día 20 de septiembre de 2006, y siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la celebración de dicha Audiencia la misma se realizo con todas las formalidades de Ley dando a cada una de las partes su derecho de palabra en la misma se le dio el derechote palabra a la Defensa en la cual en ningún momento manifestó su inconformidad con la celebración de la Audiencia ni planteó que ni persona me inhibiera de conocer la presente causa, la defensa miente descaradamente al afirmar que el ciudadano Abogado RAFAEL ZAPATA haya planteado tal situación por cuanto del acta se puede evidenciar de la siguiente lectura de la misma que ningún abogado haya planteado tal situación. Aunado a esto la defensa ejerce el recurso de apelación y en ningún momento señalo en su escrito contentivo del recurso, lo planteado jamás me ha solicitado que me inhiba del conocimiento de la causa, donde anexo acta levantada. Con especto a las notificaciones que se le hicieron para la celebración de la Audiencia, no evidencia que hayan sido sorprendido por cuanto ellos participaron en la Audiencia lo que convalida lo dicho por este Tribunal. Cabe destacar que el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL ZAPATA en ningún momento se ha dirigido a mi persona a solicitar copia ni simples ni certificada, lo que si consta en el libro de préstamos que en fecha 10 de Octubre de 2006, solicito el préstamo de dicha causa entregándosele todas las piezas así como sus anexos mal puede decir que se le ha negada el derecho a la defensa o que se le haya negado las copias solicitadas por cuanto en fecha 13 de Octubre fueron acordada, siendo que a la presente fecha el mencionado abogado no ha comparecido a retirarlas. Con respecto al segundo motivo de recusación invocado por la Defensa en el sentido de que si persona tiene enemistad manifiesta con la defensa debo señalar que es falso tal afirmación por cuanto a los Profesionales del derecho que integran la defensa sólo a uno de ellos lo conozco el ciudadano ABOG. JOSE RAFEL ZAPATA, al resto de la defensa no los conozco, nunca he tenido tratos con ellos mal puede decir que tengo con ellos una enemistad manifiesta, no existe ninguna prueba que puede demostrar lo dicho por el ciudadano Defensor ALEXANDER SUAREZ CASTER, por cuanto sólo en una oportunidad lo he visto más no he tenido ni trato ni comunicación con él menos aun puede el afirmar que existe alguna enemistad entre el y mi persona. Con respecto por lo señalado por la defensa es evidente el menosprecio que demuestra mi persona ante el eminente jurista Dr, Eric Pérez Sarmiento, jamás he sentido menosprecio por ningún ser humando, independientemente de los título, cargo, honores que poseamos en cualquier momento, lo importante del ser humano no es las cosa materiales que pudiera poseer o poseemos lo importantes del ser humanos es el valor que le damos a los demás sin ello la humanidad fracasaría, es oportuno señalar que los seres humanos nos limitamos sólo ha señalar las cosas materiales sin importarnos las morales y espirituales, en conclusión todos los seres humanos tenemos el mismo valor ante Dios y ante la Ley mal puedo menospreciar a un ser humano que no conozco; debo señalar por último que no sabia que existía una persona que se consideraba enemigo manifiesto de mi persona y así lo ha manifestado el ciudadano defensor en este escrito de Recusación y es a través de esta vía es que me estoy enterando en este momento que el ciudadano defensor se considera mi enemigo manifiesto sin tener motivo ni pruebas, por último el ciudadano imputado PEDRO CASTRO ESCALONA, no se encuentra privado de manera ilegitima de su libertad se le ha dado el tratamiento que a todo imputado se le debe dar, se le ha otorgado el derecho de palabra, se ha resuelto en relación a lo peticionado por el a través de su defensa, por lo demás se ha cumplido ha cabalidad lo peticionado y si el hecho si un Juez decida de acuerdo a su criterio tal o cual situación sin que favorezca o no a alguna de las partes es abuso de poder ningún Juez de la República entonces podría decidir por que en toda decisión se favorece o desfavorece aun de las partes, por todas estas consideraciones ciudadanos Magistrado, que la presente Recusación sea declarada sin lugar por carecer de fundamentación y veracidad los hechos señalados por la defensa…”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente incidencia, corresponde resolver la recusación planteada en el presente caso, y a tal efecto se hacen las siguientes reflexiones doctrinarias:
La recusación como ha venido señalando de manera diuturna y pacífica la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sic) “…Constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa con fundamento en alguna de las causales previstas en la ley. Por otra parte la recusación está sometida a ciertos requisitos de forma igualmente establecidos en la ley, entre ellos, el relativo a la legitimación activa de quien formula la solicitud…”.
Sentado lo anterior, debe previamente el dirimente verificar la legitimación del recusante y en tal sentido observa:
En el caso de autos, el abogado Alexander Suárez Caster, en su condición de defensor privado del acusado ciudadano Pedro José Castro Escalona, plenamente identificado en la causa N° 1C-9113-04 (nomenclatura interna del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial) y en tal sentido, recusó a la abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por considerar que la mencionada Jueza se encuentra incursa en las causales contenidas en los numerales 4to y 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se observa que la incidencia tuvo lugar en la causa que por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, Sustancias Agresivas, Sustracción de efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, se le sigue al acusado ciudadano Pedro José Castro Escalona, cuya defensa es representada entre otros por el abogado Alexander Suárez Caster.
En este sentido, quien aquí decide advierte que el abogado antes mencionado, se encuentra ciertamente legitimado para ejercer tal actuación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem, conforme al cual pueden recusar entre otros, el imputado y su defensor, por lo que en el presente caso posee la legitimación activa requerida.
Ahora bien, es de observar que el abogado recusante, no presentó en el lapso establecido, acervo probatorio alguno que acreditara su dicho, en relación a las causales de recusación por él propuestas, como lo son las contenidas en los numerales 4° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la enemistad manifiesta y motivos graves que afecte su imparcialidad a la hora de decidir; sólo se limitaron a promover como pruebas en el escrito de recusación, el mérito favorable del Amparo Constitucional número 1857-06, cursante por ante esta Corte de Apelaciones contra la Jueza Iraima Arteaga, así mismo solicita sea recabada la compulsa del expediente Nº 2C-9113-04, en relación a las actuaciones posteriores realizadas por la Jueza recusada después de haberse realizado la Audiencia Constitucional por ante la Corte de Apelaciones.
Por su parte, la Jueza recusada en la oportunidad establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna escrito contentivo de pruebas siendo las siguientes:
1.- copias certificadas del auto de fecha 17 de octubre de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el cual se acuerda separarse del conocimiento de la causa y se remite a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- copias certificadas del auto de fecha 15 de enero de 2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual se acuerda convocar la audiencia preliminar.
3.- copias certificadas de la decisión de fecha 08 de marzo de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual se acuerda a favor del acusado Pedro Castro Escalona la medida cautelar de presentación periódica cada tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
4.- copias certificadas del acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 19 de marzo de 2007, realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
5.- copias certificadas del auto de apertura a juicio de fecha 19 de marzo de 2007.
6.- copias certificadas de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
En este contexto, debe precisarse, que tal como antes se dijo, el abogado recusante no trajo a los autos evidencia probatoria alguna que permitiera acreditar los hechos por él alegados; siendo así, la recusación no debe prosperar y ha de ser Declarada Sin Lugar. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Alexander Suárez Caster, en su condición de defensor privado del acusado ciudadano Pedro Castro Escalona, contra la Jueza de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogada Iraima Artega Gómez.
Queda así resuelta la incidencia de recusación planteada en el caso de especie.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la decisión recaída en la presente incidencia. Remítase mediante oficio, copia certificada de la misma a la Abogada Iraima Arteaga Gómez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, para que ésta a su vez haga la participación correspondiente al Juez que actualmente conoce de la causa principal. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Archivo Central de este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
EL PRESIDENTE DE LA SALA
HUGOLINO RAMOS B. FREDY MONTESINOS LUCENA
JUEZ JUEZ (PONENTE)
ETHAIS SEQUERA A.
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las (9:30) horas de la mañana.
ETHAIS SEQUERA A.
SECRETARIA
SRS/HRB/FML/ESA/am*.
CAUSA N° 1905-06.
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