REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

DECISIÓN N°: 114
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECUSACIÒN
JUEZ RECUSADO: Abog. José Alberto Urquia
Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01
de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes
CAUSA: N° 2222-08
Expediente: Nº 09-F2-0226-08

Mediante oficio Nº 336, de fecha 10 de julio de 2008, el Juez de Primera instancia en funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial, abogado José Alberto Urquia, remitió a esta Corte de Apelaciones, legajo de actuaciones contenidas en el cuaderno separado relacionadas con la RECUSACIÒN propuesta en contra de este ultimo, por la profesional del derecho YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fundamento la mencionada recusante, en la causal establecida en el numeral 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala, actuando de manera colegiada, como así lo estable la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la incidencia recusatoria planteada por la representación fiscal, el 09 de julio de 2008.
El 14 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala, y consecuencialmente se designo como ponente al Juez Numa Humberto Becerra C; a quien en fecha 15 del mismo mes y año le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en especifico el escrito contimente de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones, bajo la ponencia del Juez que suscribe este fallo, de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o nò, de la recusación en examen, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPENTENCIA

Previo a cualquier consideración sobre la naturaleza del asunto planteado en el caso sublite, la Sala debe prima facie pronunciarse, sobre su competencia para conocer ratio material de la presente recusación.
En este orden, cabe apuntar que el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial dispone lo siguiente:

“… La inhibición o reacusación de los jueces en los tribunales
unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidieran en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubieren en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la reacusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizan, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo huiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el caso sub examine se somete al conocimiento de esta corte la RECUSACIÒN, planteada por la profesional del derecho Ysaura Coromoto Betancourt Escalona, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa caratulada con el alfanumérico 1C-2264-07, esta alzada congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra, se declara COMPETENTE para conocer dicha incidencia recursoria. y así se establece.


II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECUSACIÒN PLANTEADA

Revisado como han sido de manera pormenorizada el escrito continente de la recusación planteada, el cual riela a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, la sala encuentra, que la misma, cumple con las exigencias legales respectivas, y no advierte en ella, causal de inadmisibilidad alguna de las contempladas en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, la Sala advierte sobrevenidamente por vía de notoriedad judicial; que al Juez recusado José Alberto Urquia en el caso de marras, CESO en sus funciones jurisdiccionales habida consideración de haber concluido el lapso temporal de su ejercicio como Juez por la cual lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la recusación propuesta por la representación fiscal. Así se declara.


III
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE la recusación propuesta por la representación fiscal. Así se decide.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis ( 16 ), día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA SALA



HUMBERTO BECERRA C HUGOLINO RAMOS B.
JUEZ (PONENTE) JUEZ





MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA




La anterior decisión se público en la fecha indicada siendo las 01:00 horas de la tarde.





MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA







SRS/NHBC/ HRB/MC/ marylin
CAUSA 2222-08.-