REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: 113
JUEZ DIRIMENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ROMELIA COLLINS FERNANDEZ
CAUSA N° 2221-08


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la ciudadana Romelia Collins Fernández, Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en acta de fecha 08 de julio de 2008, inserta a los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Corte de Apelaciones con la ponencia del Juez designado al efecto a resolver la Inhibición propuesta previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado de la Jueza Inhibida Romelia Collins Fernández, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…En el día de hoy, ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) presente en el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Penal del Estado Cojedes, la Jueza Primera en Función de Juicio ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.076.072, quien en el día de hoy, luego de incorporarme a mis funciones jurisdiccionales por disfrute de vacaciones legales, y dada la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal realizada en fecha 25-03-08 y correspondiéndole el conocimiento de la causa N° 1M-1161-04, seguida en contra del ciudadano acusado CARLOS MANUEL DE SA DOS SANTOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y siendo que en la revisión de las actas procesales, se constató que en fecha 07 de abril del 2004, se acordó la aprehensión del acusado de autos , así mismo en la misma fecha se libró orden de allanamiento, expedida por la Jueza ROMELIA COLLINS. En fecha 13 de abril de 2004, tuvo lugar la Audiencia de presentación (folio 59 al 63) en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ante el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la fecha indicada dicho Tribunal estaba presidido por esta misma juzgadora, en virtud que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o participe para decretar la medida de privación, ordenándose en esa misma fecha el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folios 64 al 66). En fecha 08 de junio de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar (folios 185 al 188) en la cual se ordeno auto de Apertura a Juicio, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad, en virtud de que existía fundamentos serios para el enjuiciamiento del mencionado imputado, la mencionada audiencia estuvo presidida por esta juzgadora. Siendo evidente que tal pronunciamiento amerito el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas ofrecías por la parte y que amerito su análisis por parte del Juez para pronunciarse sobre la utilidad, pertinencia y necesidad para luego ser admitidas o no, a tal punto que se encuentra facultado el Juez de Control en la audiencia Preliminar para cambiar la calificación jurídica de los hechos cuando así lo estime ajustado a derecho. Así mismo teniendo en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005 acerca de la fase intermedia. Y considerando que en función de Jueza de Control N° 04, en dicha oportunidad tal y como puede evidenciarse en autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella, no puede esta juzgadora conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mi objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del procesal, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y publico y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de la inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mi obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación al numera 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establece ARTÍCULO 87 “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” Artículo 86 numeral 7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” , en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa, ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la presente causa signada con el N° 1M-1161-04, seguida al acusado CARLOS MANUEL DE SA DOS SANTOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Mi fuero interno como persona y como operaria de justicia penal, se ven afectados circunstancias que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados en la fase intermedia por esta juzgadora. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: del auto en el cual se acuerda la de aprehensión del acusado de autos de fecha 07 de abril del 2004, Acta de fecha 13 de abril de 2004 de la Audiencia de presentación, Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de junio de 2004, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y se ordeno la Apertura a Juicio, así como la remisión de la presente causa dentro del plazo establecido, al Tribunal de Juicio. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena forman cuaderno separado para el tramite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, a los fines de su distribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, pro parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal la Inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo.…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Al respecto establece el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación…

“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” Negritas añadidas.

Siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Al revisar las actuaciones que cursan en el cuaderno de incidencias y de manera especial del Acta de Inhibición, se evidencia que la inhibida, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, expresa de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del hecho motivo del impedimento, en el cual considera estar incursa, sin esperar a que se le recuse y lo hace en los siguientes términos: “…En fecha 13 de abril de 2004, tuvo lugar la Audiencia de presentación (folio 59 al 63) en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ante el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la fecha indicada dicho Tribunal estaba presidido por esta misma juzgadora, en virtud que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o participe para decretar la medida de privación, ordenándose en esa misma fecha el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folios 64 al 66). En fecha 08 de junio de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar (folios 185 al 188) en la cual se ordeno auto de Apertura a Juicio, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad, en virtud de que existía fundamentos serios para el enjuiciamiento del mencionado imputado, la mencionada audiencia estuvo presidida por esta juzgadora. Siendo evidente que tal pronunciamiento amerito el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas ofrecías por la parte y que amerito su análisis por parte del Juez para pronunciarse sobre la utilidad, pertinencia y necesidad para luego ser admitidas o no, a tal punto que se encuentra facultado el Juez de Control en la audiencia Preliminar para cambiar la calificación jurídica de los hechos cuando así lo estime ajustado a derecho…”.
Sigue apuntado la Jueza que: “…en dicha oportunidad tal y como puede evidenciarse en autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella, no puede esta juzgadora conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mi objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del procesal, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y publico y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado.…”.
De la trascripción anterior, se entiende que la inhibición que propone la Jueza antes mencionada obedece a un acto de la voluntad del Juez motivado por su convicción personal acerca de su imparcialidad en el caso que habrá de fallar.
Al respecto, debemos precisar que es criterio de esta Corte de Apelaciones que tal como lo sostiene la doctrina, el Juez inhibido debe exponer de manera clara y determinada el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE LA INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Así mismo, señalar la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; correspondiéndole fundadamente indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
En razón de lo anterior, cabe traer a colación el fallo que con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual asentó:

“...esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación… El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, …”.

Del criterio antes trascrito con carácter vinculante y totalmente compartido por esta Alzada tomando en consideración que el Juez de Control al admitir la acusación realiza un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma, es decir, que ante esta fase del proceso el Juez de Control es quien va a depurar y tomar el control de la acusación, verificando que se hayan cumplido tanto los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, así como los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación.
Así las cosas, se desprende de la primera parte de la norma contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causal de inhibición a que se refiere el ordinal 7° se reduce al hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

En el presente caso la Jueza Inhibida presidía el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 08 de junio de 2004, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público, con lo cual la misma ya tuvo conocimiento de la causa donde su imparcialidad se encuentra comprometida a la hora de decidir.
Por consiguiente, quien aquí decide considera que en el presente caso, los hechos expuestos por la ciudadana Jueza inhibida, obviamente inciden en la IMPARCIALIDAD que debe tener al juzgar el caso concreto, lo cual permite decidir, que la incidencia planteada por la Abogada ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, fue efectuada en forma legal y fundada en el artículo 86 Ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera quien aquí decide que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la inhibición formulada debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante acta de fecha 08 de julio de 2008, inserta a los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad a la Jueza Inhibida, para que ésta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los días 16 del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



EL PRESIDENTE DE LA CORTE


SAMER RICHANI SELMAN




JUEZ JUEZ


NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
PONENTE

SECRETARIA


DALIA MIGUELINA CAUTELA T.


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:00 horas de la mañana.



SECRETARIA



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.





Causa N° 2221-08
SRS/NHBC/HRB/DMCT/marlene