REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




DECISIÓN N°: _____________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2229-08
DELITO: COMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: MENDOZA ALVAREZ FRANKLIN JOSE (OCCISO) Y DANIEL ALEJANDRO PEREZ PELAYO
ACUSADO: LUIS FERNANDO BERMUDEZ FIGUEREDO, venezolano Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V-19.543.249, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Alberto Rabel Salías con Pichincha, Casa N° 5-60 San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA ANA EDILIA ROMERO CORONEL
RECURRENTE: ABOGADA ANA EDILIA ROMERO CORONEL


En fecha 29 de julio de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANA EDILIA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial al ciudadano LUIS FERNANDO BERMUDEZ FIGUEREDO por la comisión de los delitos de: COMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto en fecha 04 de julio de 2008 el Tribunal A quo, ordena la aprehensión del ciudadano Luis Fernando Bermúdez Figueredo, bajo el supuesto de extrema necesidad y urgencia, quien fue detenido y presentado ante ese mismo tribunal en fecha 07 de julio de 2008, dándosele entrada en fecha 04 de Agosto de 2008.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 04 de Agosto de 2008.
En fecha 04 de Agosto de 2008, se admitió el recurso de apelación ejercido y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) ”… ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA PUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, que en el presente caso es, COMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de MENDOZA ALVAREZ FRANKLIN JOSÉ (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de DANIEL ALEJANDRO PÉREZ PELAYO, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 y 86 ejusdem, por lo que se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo la investigación y la realización de la justicia. En imponer al ciudadano LUIS FERNANDO BERMUDEZ FIGUEREDO, titular d Cédula de Identidad N° 19.543.249, soltero, de oficio obrero, residenciado en Alberto Rabel Salías con Pichincha, Casa N 5-60, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de MENDOZA ALVAREZ FRANKLIN JOSÉ (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de DANIEL ALEJANDRO PÉREZ PELAYO, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 y 86 ejusdem. Así se decide...”


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente abogada Ana Edilia Romero, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano Luis Fernando Bermúdez Figueredo, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta Alzada, expuso lo siguiente:
Sic “…CAPITULO I. FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO: Fundamento el presente Recurso de Apelación, en la disposición legal contenida en el artículo 447 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal .Artículo 447: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;”.5 Las que causes un gravamen y reparable, salvo que sea declarados inimpugnables por este Código. Artículo 436:“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que sean desfavorables.”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Cuatro (04) de Julio del 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 dictó Auto, previa solicitud del Representante del Ministerio Publico, mediante el cual ORDENA LA APREHENSION de mi defendido BAJO EL SUPUESTO DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, siendo mi defendido detenido y presentado ante el Tribunal Cuarto de control en fecha 07 de Julio de 2008, en base a la referida Orden de Aprehensión la misma motivada de la siguiente manera: “…Conforme lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en casos de necesidad y urgencia el Juez de Control, puede ordenar incluso por teléfono, correo electrónico, fax o de viva voz que se proceda a la DETENCIÓN de una persona, a solicitud del Ministerio Publico; sin que necesariamente exista flagrancia solo con el hecho de que los órganos de investigación o el Ministerio Publico reciban información repentina y confiable que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe el peligro de fuga o de obstaculización por parte de la persona a quien se le solicita la aprehensión. Asimismo la sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Junio de 2004, que ordena: “QUE NE CASO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN, SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA“, y ratificando mediante sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de fecha 13-05-2005, Sentencia 1636, Expediente. 05-0124. A lo cual es necesario acreditar: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C)Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN. TIPICIDAD Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer presupuesto es injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado, que en el presente caso es en la comisión del delito de COMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de MENDOZA ALVAREZ FRANKLIN JOSE (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de DANIEL ALEJANDRO PEREZ PELAYO, previstos y sancionados en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 86 ejusdem. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo de COMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de MENDOZA ALVAREZ FRANKLIN JOSE (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de DANIEL ALEJANDRO PEREZ PELAYO, previstos y sanciona/los Artículo 406 ordinal l del Código Penal Venezolano concordancia con el articulo 80 y 86 ejusdem, como son: PELIGRO DE FUGA: Se presume en estos casos por cuanto el imputado de autos, en este proceso penal y en el caso concreto no ha acreditado a este Tribunal tener domicilio fijo en el Estado, casos en los que cabe la detención preventiva. Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que se tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible efectuarlo. En este sentido “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en que los que una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan“. Ahora bien, en el ejercicio de las competencia que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionabilidad“ que, al obrar como limites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental“ La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede “cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años“, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de COMPLICE EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de MENDOZA ALVAREZ FRANKLIN JOSE (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de DANIEL ALEJANDRO PEREZ PELAYO, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal ]0 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 86 ejusdem, conlleva una pena que en su limite máximo supera los diez años de presidio. El criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 30 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al PELIGRO DE FUGA, pues este se presume en estos casos. De conformidad con el ordinal 6° del artículo 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de algunas conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos. Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrara otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo. La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas al carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrositas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir. En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible, por ello, como lo ha destacado el ordinal 6° del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa “. No seria acertado afirmar, entonces que mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicación de las medidas de coerción personal, admite como fundamento la apreciación de la personalidad del imputado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría contrario a la preceptiva constitucional y en particular al ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En síntesis, ni del ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni de ningún otro se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; conclusión es la contraria, pues, “el constituyente derecho penal del acto en oposición a un derecho En sentir de este Tribunal, se dan las condiciones decrete la “APREHENSION” al ciudadano LUIS BERMUDEZ FIGUEREDO, titular de la Cedula de Identidad N° 19.543.249. En merito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. RESUELVE: Evidenciado que se cometió un delito, que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS FERNANDO BERMUDEZ FIG UEREDO, titular de la Cedula de Identidad N° 19.543.249, soltero, de oficio obrero, residenciado en Alberto Rafael Salías con Pichincha, Casa N° 5- 60, San Carlos, Estado Cojedes, procédase a su captura, conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase la respectiva “ORDEN DE APREHENSION” y entréguese a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes...”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO

PRIMERO: Por considerar esta Representación de la Defensa que la Audiencia de fecha 07 de Julio de 2008 se violento flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales a mi defendido. Es observable en el presente proceso, que la interpretación realizada por el Juez de Control en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de Orden de Captura difiere de la realidad, por cuanto fue después de seis (06) meses de ocurrido el hecho que se investiga cuando es solicitada la referida Orden de Aprehensión de mi representado sin que se hubiese agotado una investigación previa para ubicarlo, vulnerándose de esta manera la Finalidad del Proceso Penal, el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Proceso debe establecer la verdad de los vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación y esta finalidad deberá atenerse el Juez, al adoptar su decisión.” Se observa en el caso de marras que se vulnero el debido proceso, toda vez que no consta ninguna diligencia que hubiese realizado la representación Fiscal tendiente a la localización de mi representado, tal como lo pudo ser la solicitud de información a la Dirección de Identificación y Extranjería, o al Registro Nacional Electoral, y siendo el caso que ha sido criterio reiterado que cuando no sea una situación de flagrancia, se debe realizar la imputación ante la Representación administrativa EN LIBERTAD, siendo de forma contraria una violación al proceso previsto en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna. En este mismo orden de ideas es preciso enfatizar que el auto por el cual fue dictada la Orden de Aprehensión en contra de mi Representado se encuentra por demás inmotivado, por cuanto en el mismo no establece el Ciudadano Juez las razones de hecho y de Derecho por las cuales considera que fue necesario librar una Orden de Aprehensión, ya que solo se limito a establecer cuando es procedente la misma, pero nunca especifico por qué en este caso en concreto fue necesario librarla, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para atribuir responsabilidad alguna a mi representado. SEGUNDO: Los Derechos y Garantías Constitucionales representan la Tutela Judicial efectiva del Estado, y en el presente caso no se ventilo sino las encontrarnos contenidas en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos elementos estructurales fueron valorados en forma indebida. Se desprende que en las dos normas existe la obligatoriedad de aplicar las normas Procesales vigentes en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los lapsos de presentar al imputado, por cuanto los Funcionarios Policiales presentaron sus actuaciones al Ministerio Publico luego de haber transcurrido 12 horas, e igualmente mi defendido fueron presentado ante el Juez luego de haber transcurrido mas de 48 horas. TERCERO: DE LA FALTA DE MOTIVACION. En el presente caso es notoria la falta de motivación de la decisión de fecha 07 de Julio de 2008, donde el Juez en Funciones de Control, se limito a mencionar cuando es procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad, mas ni siquiera hace mención de los elementos de convicción que motivaron su decisión, violando de manera obvia lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto nos encontramos en un Estado de Derecho y de Justicia, donde encontramos la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciendo dicha tutela entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias: 1.- Que las sentencias sean motivadas y 2.- que sean congruentes; en caso contrario (como en el presente) nos encontraríamos en estado de indefinición. Sobre este punto establece la Sala de Casación Penal en sentencia N° 460 de fecha 19 de Julio de 2005:“el Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado... determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes. CAPITULO IV. PETITORIO: Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente invocadas, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones por no ser contrario a Derecho, se sirva: PRIMERO: Decretar la nulidad de la Decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de fecha 07 de Julio de 2008 por inmotivada, en base al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se sirva decretar la libertad del ciudadano: LUIS FERNANDO BERMUDEZ, o en todo caso le sea impuesta una Medida Cautelar, por cuanto fue privado de su libertad sin conocer cuales eran las razones que llevaron al convencimiento del Juez de la recurrida que existían elementos de convicción para privarlo de su libertad.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El ciudadano Abogado ALFREDO MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL RECURRENTE

En fecha, 31 de Julio de 2007 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, a cargo de la Juez DAISA PIMENTEL, libró Orden de Aprehensión por oficio sin numero a solicitud de esta Representación Fiscal en fecha, 30 de Julio de 2007 y ratificada en fecha,30 de Abril 2008, oficio Numero 0577-08, por la Juez de Primera Instancia en funciones Control N° 04, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO BERMUDEZ FIGUEREDO (plenamente identificado en autos), siendo aprehendido y puesto a la orden del Tribunal correspondiente dentro de las 48 horas siguientes que haya quedado en evidencia alguna violación grave que implique la nul456idad del Auto que acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera dicha medida no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es de hacer notar, que la Orden de Aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencia de ley para decretar dicha medida, dado que esta Orden es una consecuencia inmediata de dicha decisión judicial como es el caso en cuestión como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Esta Representación Fiscal considero necesario solicitar la Orden de Aprehensión del imputado de autos porque considero que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo sea COMPLICE del hecho que se le atribuye es decir el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSA, en perjuicio de: Mendoza Álvarez Franklin José ( OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO En Grado De Frustración en perjuicio de: Daniel Alejandro Pérez Pelayo, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal 01 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 80 y 86 ejusdem, para el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, conforme a lo que establece el artículo 44 ordinal 01 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Libertad es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser detenida, a excepción de que exista una Orden Judicial o que sea sorprendido en delito flagrante. En el caso en cuestión fue librada Orden de Aprehensión, a solicitud de esta Representación Fiscal, por encontrarse en un caso de extrema necesidad y urgencia y por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en reiteradas oportunidades se realizo la citación del imputado y no fue posible su comparecencia, por cuanto nos encontramos frente a un hecho que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del hecho, por tratarse en este caso de unos delitos contra las personas, como lo es el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSA, en perjuicio de: Mendoza Álvarez Franklin José (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO En Grado De Frustración en perjuicio de: Daniel Alejandro Pérez Pelayo, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal 01 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 80 y 86 ejusdem, el cual atenta contra la vida de un ser humano, bien jurídico protegido por el Estado.

Capitulo II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO EL RECURRENTE

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 448, que el Recurso de Apelación será interpuesto por escrito y debidamente fundado, lo cual conjugado con las exigencias del artículo 435 y 436 ejusdem, es decir, el señalamiento especifico de los puntos que se atacan y el requisito de agravio como presupuesto de la impugnación, teniendo que inferir o concluir que la motivación del Recurso de Apelación de autos tiene que concretarse a la explicación clara y sucinta de cuales son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio, y de igual manera cual es la solución que propone el recurrente para solventar la situación infringida con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho. Cabe destacar, que la recurrente se limita a “Interponer Recurso de Apelación de autos” por disentir de la decisión Judicial dictada en fecha, 07 de Julio de 2008, por este Juzgado 4° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el Articulo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal, por cuanto considera según consta en las referidas actuaciones, que no se garantizaron los postulados a lo que se refieren los artículos 26, 44 numeral 1 49 numeral 1° la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, expresa que en dichas decisión se violentaron flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales, a su defendido tales como: El debido Proceso, el Derecho a la Defensa y Sus Derechos Humanos...” De lo anterior se desprende la imprecisión, la falta de fundamentación y la explicación clara y sucinta de cuales son los puntos concretos por los cuales ejerce la actividad recursoria, en este sentido no presenta ninguna solución que sea congruente con lo peticionado, es por lo que solicito se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto…”.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de julio del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS FERNANDO BERMUDEZ FIGUEREDO imputado de autos.
Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Luis Fernando Bermúdez Figueredo, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Cojedes, pudiera clasificarse que fue en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.
Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano Luis Fernando Bermúdez Figueredo, ante el Juez de la recurrida en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de: COMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° respectivamente del novísimo Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 86 ejusdem, igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Luis Fernando Bermúdez Figueredo, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria dado a que le es propia de dicha fase procesal.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano LUIS FERNANDO BERMÚDEZ FIGUEREDO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputan los delitos de: COMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 80 y 86 ejusdem.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS FERNANDO BERMUDEZ FIGUEREDO, plenamente identificado en autos, pues los delitos que le fueron atribuido, tal como: COMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 80 y 86 ejusdem, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de: COMPLICE EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 80 y 86 ejusdem, contraen una penalidad elevada o significativa, lo que significa que es un hecho punible de relevancia jurídico-penal, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte de Apelaciones, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador mediante del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, este Juzgado colegiado, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ANA EDILIA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano Luis Fernando Bermúdez Figueredo, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos Luis Fernando Bermúdez Figueredo, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE




NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

JUEZ JUEZ



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


SRS/NHB/HRB/DMC/Freidy.
CAUSA N° 2229-08