REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA: 2218-08.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, REPRESENTADA POR EL ABOGADO JUAN CARLOS TABARES.
AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.


En fecha 09 de julio del año 2008, el ciudadano Abogado Juan Carlos Tabares en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, plenamente identificado en los autos, interpuso Acción de Amparo Constitucional ante esta Corte de Apelaciones, en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión en que incurriere el mencionado Juzgado señalando: (sic)“…por violación del debido proceso, toda vez que ante la omisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial del Estado Cojedes, a cargo del Juez Suplente Abogado José Urquía, en realizar el trámite correspondiente en lo que se refiere a la continuidad del curso del proceso ante una recusación, según lo dispuesto en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ha traído como consecuencia un perjuicio a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye que la justicia debe ser imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas, entre otras garantías; por lo que, abstención y el retardo del ciudadano juez de control en desprenderse de la causa 1C-2306-07, ha producido un retardo injustificado para que un juez designado competente e imparcial, se pronuncie con respecto a la SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA DECISION EMANADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DE FECHA 11-06-2008, en la cuál el tribunal anula los pronunciamientos y actos proferidos por la ciudadana Jueza Cuarta de Control, pero obvió el ciudadano juez, Abog. Manuel Pérez Urbina, en la decisión aplicar lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte en Pleno y actuando en sede Constitucional, designó como Ponente al abogado Samer Richani Selman quien con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en primer termino, solicitar información al Juzgado mencionado sobre el estado actual en que se encuentra la causa signada con el N° 1C-2306-07 (nomenclatura interna del Juzgado de Control).
De la misma manera se procedió a solicitar información a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de constatar si el Juez José Alberto Urquía pertenece a la lista de Jueces Suplentes, si actualmente se encuentra realizando labores judiciales como Juez Temporal en este Circuito y el tiempo a permanecer en ese Tribunal en esa condición..
En fecha 14 de julio del año 2008, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° PC-169-08 en la oportunidad de informar que el ciudadano José Alberto Urquía pertenece a la lista de Jueces Suplentes de este Circuito Judicial Penal, Actualmente se encuentra realizando labores como Juez Suplente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y desde el 02 de julio del presente año hasta el 14 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, De esta misma manera se recibió oficio procedente del Tribunal de Primera Instancia de Control N° 1 donde informa que una vez realizado el inventario efectivamente se verifico que la referida causa ingreso en fecha 20-12-2007 y habiéndose levantado la respectiva acta de inhibición fue remitida en esta misma fecha a la unidad de distribucióncorrespondiendo a este ente jurisdiccional actuando en sede Constitucional, pronunciarse con relación a la Admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano Juan Carlos Tabares en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por la presunta violación flagrante al debido proceso.
Expone igualmente el accionante:

(Sic) “…Resulta procedente intentar la presente acción de amparo, por violación del debido proceso, toda vez que ante la omisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial del Estado Cojedes, a cargo del Juez Suplente Abogado José Urquía, en realizar el trámite correspondiente en lo que se refiere a la continuidad del curso del proceso ante una recusación, según lo dispuesto en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ha traído como consecuencia un perjuicio a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye que la justicia debe ser imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas, entre otras garantías; por lo que, abstención y el retardo del ciudadano juez de control en desprenderse de la causa 1C-2306-07, ha producido un retardo injustificado para que un juez designado competente e imparcial, se pronuncie con respecto a la SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA DECISION EMANADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DE FECHA 11-06-2008, en la cuál el tribunal anula los pronunciamientos y actos proferidos por la ciudadana Jueza Cuarta de Control, pero obvió el ciudadano juez, Abog. Manuel Pérez Urbina, en la decisión aplicar lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Pena, que establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido determinará concreto y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado cuales derechos y garantías del interesado se afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. De manera que, el juez que emitió la decisión de nulidad, inobservó lo antes señalado, pero además no apreció ni siquiera emitió opinión alguna del escrito consignado en fecha 06 de Junio de 2008, por parte de la Fiscalía 44 Nacional y 1ra del Estado Cojedes, donde se le dio contestación a la solicitud de nulidad de la defensa, pero además se realizó como punto previo, la solicitud de aplicación del procedimiento de mala fe del ciudadano Abogado JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY, no existiendo hasta la presente fecha pronunciamiento alguno, pero además fue informado por el Jefe de reten de la Comandancia de la Policía General del Estado Cojedes, según oficio que consta en la pieza 6, de las actas que integran el presente expediente, donde indica que los imputados se negaron a salir, demostrando ello la conducta contumaz proveniente de la rebeldía de los imputados, lo que fue también expresado en el escrito que el ciudadano juez Manuel Urbina inobservó, obvió y no tomó en consideración para nada sobre las solicitudes realizadas al tribunal y sobre la opinión del Ministerio Público en lo concerniente a la nulidad que solicitó la defensa. En efecto, al no establecer el ciudadano juez de manera concreta que actos anuló y a cuales se extiende la nulidad, siendo una característica indispensable para ejercer los recursos que debe existir un agravio y estar plenamente determinado, para garantizar el alcance del recurso de apelación, es por lo que se solicitó LA ACLARATORIA DE LA DECISION EN FECHA 20-06-2008 Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA EXISTIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, por lo que no se ha podido ejercer el correspondiente recurso de apelación siendo violado el debido proceso, específicamente el principio de contradicción y del derecho a recurrir. Al respecto, resulta inverosímil que el llamado a garantizar el debido proceso, como lo es, un juez de primera instancia en funciones de control, sea precisamente el que lo viole de forma tan flagrante. Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 05-1834, sentencia número 1423, expresó: “El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley”. En este orden de ideas, el ciudadano juez, garante del debido proceso, se separó del procedimiento establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La Recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará INMEDIATAMENTE, mientras se decide la incidencia, a quién deba sustituir conforme a la ley...”. Es el caso, que el día 11 de Junio de 2006, se declara la nulidad y es notificado el Ministerio Público el día 20-06-2008 Ante la ambigüedad de que actos son los que anuló el Tribunal en la decisión emitida, se solicitó la aclaratoria en tiempo útil, toda vez que la ley establece dentro de los tres días siguientes a la notificación y se solicitó el mismo día, de conformidad con establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de pronunciamiento del tribunal dicha solicitud fue RATIFICADA EL DIA 03-07-2008, donde además se solicitó el traslado de los imputados RUBEN DARlO FERNANDEZ FIGUERA Y JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE, para la realización de la imputación formal, que ordenó el tribunal en su decisión de fecha 11-06-2008, QUE NO PUDO REALIZARSE YA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZÓ EL TRASLADO, PERO LO MÁS GRAVE ES QUE TAMPOCO SE PRONUNCIÓ NEGÁNDOLO, pero posteriormente en fecha 08-07-2008, se SOLICITA NUEVAMENTE, donde aún para el día de hoy no existe pronunciamiento alguno, ello a causa de que el Abogado José Urquía, para la presente fecha (09-07-2008), todavía tiene la causa en el tribunal, la cuál fue solicitada el día de hoy por la Dra. Maria Alejandra Vásquez Mora, lo cuál puede ser probado fácilmente, ya que firmó el libro de préstamo de expedientes cuando fue devuelta y le fue facilitada por el Abogado Juan Carlos Parada, Secretario del Tribunal Primero de Control, aún y cuando RECUSE AL ABOGADO JOSE URQUIA EN FECHA 04-07-2008, bajo escrito consignado por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a las diez de la mañana (10:00am) y llama la atención al Ministerio Público, que a la una y nueve minutos de la tarde la ciudadana defensora de los imputados, solicitó copias y la revisión de la medida y muy diligentemente, a las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde del mismo día, recibió las copias del tribunal. Con todo lo antes señalado, se demuestra la abstención del ciudadano juez de realizar lo pertinente ante una recusación y, que al mantener la causa en el tribunal sin desprenderse inmediatamente de ella, ha causado un agravio al Ministerio Público de recibir una decisión oportuna sobre la aclaratoria solicitada, todo ello para ejercer el respectivo recurso de apelación y además de poder dar cumplimiento con el acto formal de imputación que fue ordenado por el tribunal y donde es necesario el traslado de los imputados y la remisión de la causa. Es por las razones apuntadas y a la luz de la sentencia número 740 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera que establece: “…el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en si mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional…”.
Conforme a los argumentos antes citados, el Ministerio Público solicita:
(Sic) “…Que se ordene la remisión de la presente causa de inmediato a un juez competente distinto al Tribunal del recusado.
-Que sea ordenado de inmediato que se decida cuales actos de manera específica fueron anulados por el tribunal, todo ello para que el Ministerio Público pueda realizar el Recurso de Apelación correspondiente.
-Que se ordene el traslado de los imputados y de la causa o copias certificadas para realizar el acto de imputación y poder dar cumplimiento con la decisión de fecha 11-06-2008.
-Que se ordene al Tribunal que se pronuncie en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de mala fe o temeridad del abogado Juan Andrés González Godoy en el escrito donde se contestó sobre la solicitud de nulidades, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 28-10-2005, expediente 042816, sentencia 3256, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López…”.

III
COMPETENCIA

Dado que la presente Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, esta Alzada congruente con el criterio orgánico establecido en el fallo dictado en fecha 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 0010, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir sobre el particular, esta Alzada observa:
Las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual establece:
(Sic) “…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”

Observa este Tribunal actuando en sede Constitucional, que en el caso de estudio por la presunta lesión de los derechos constitucionales, tiene su origen en la denuncia formulada por el accionante relativa a la presunta violación de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerados: (sic)“…por violación del debido proceso, toda vez que ante la omisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial del Estado Cojedes, a cargo del Juez Suplente Abogado José Urquía, en realizar el trámite correspondiente en lo que se refiere a la continuidad del curso del proceso ante una recusación, según lo dispuesto en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ha traído como consecuencia un perjuicio a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye que la justicia debe ser imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas, entre otras garantías; por lo que, abstención y el retardo del ciudadano juez de control en desprenderse de la causa 1C-2306-07, ha producido un retardo injustificado para que un juez designado competente e imparcial, se pronuncie con respecto a la SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA DECISION EMANADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DE FECHA 11-06-2008, en la cuál el tribunal anula los pronunciamientos y actos proferidos por la ciudadana Jueza Cuarta de Control, pero obvió el ciudadano juez, Abog. Manuel Pérez Urbina, en la decisión aplicar lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, después de la revisión que conforman la presente actuaciones se pudo constatar que el abogado José Alberto Urquía, dejó de prestar sus funciones como Juez Temporal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal el día 14 de julio de 2008, según información suministrada por la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal mediante oficio N° PC-169-08, cursante al folio diecisiete (17), del presente expediente.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1530 de fecha 12 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, emitió el siguiente pronunciamiento:

(Sic) “…En el presente caso, la parte accionante intentó el amparo constitucional contra la omisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en pronunciarse respecto a la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la parte accionante. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo, al ser informada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que mediante decisión del 20 de mayo de 2004, fue negada la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad. La Sala, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el juzgado señalado como agraviante restituyó la situación jurídica infringida al pronunciarse respecto a la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el accionante y, por tanto, cesó la violación del derecho constitucional que habría sido denunciada. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y confirma así la sentencia consultada. Así se decide…”.

Asimismo, mediante Sentencia N° 1548 de fecha 12 de julio de 2005, la misma Sala Constitucional señaló:
(Sic) “…En el presente caso, los accionantes intentaron un amparo constitucional, contra el retardo procesal en el juicio seguido a los ciudadanos Marly Bracamonte y Andruvis Cabrera, por el Tribunal de Juicio N° 20 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contra la medida cautelar privativa preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Andruvis Cabrera desde hace mas de dos años. La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal de Juicio N° 20 de ese mismo Circuito Judicial Penal, le informó que mediante decisión del 2 de julio de 2004 los accionantes fueron absueltos de los delitos imputados a ello, y se ordenó su libertad plena. La Sala, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el juzgado señalado como agraviante restituyó la situación jurídica infringida al dictar sentencia absolutoria, concluyendo así el juicio y ordenando la libertad plena de los accionantes, por tanto, cesó la violación del derecho constitucional que habría sido denunciada. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y confirma así la sentencia consultada. Así se decide…”.
En tal sentido, si bien es cierto la Acción de Amparo Constitucional fue sustentada en la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia N° 01 de este Circuito Judicial Penal al no realizar el trámite correspondiente para dar continuidad a la Causa signada con el alfanumérico 1C-2306-07 (nomenclatura interna del Juzgado de Control) luego de la recusación interpuesta en contra del abogado José Alberto Urquía, quien ejercía funciones como Juez Suplente en ese Tribunal, sin embargo tal situación, la presunta violación fue restituida al cesar sus funciones el mencionado Juez, lo cual se deduce que la presunta violación de haber existido ya CESÓ, y se restituyó la situación jurídica infringida.
De igual manera es menester destacar, que además de la información suministrada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal antes mencionada, se recibió también en esta Alzada en fecha 14-07-08, oficio suscrito por el abogado José Alberto Urquía, quien manifiesta que una vez realizado el inventario y constatar que la causa se encontraba en ese Tribunal, se inhibió de conocerla y fue remitida en la misma fecha para su distribución ante otro Tribunal; lo cual permite concluir que la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Juan Carlos Tabares, en su condición de Fiscal Primero del Misterio Público en este Estado Cojedes, está inmersa en la causal de INADMISIBILIDAD a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.





V
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano el ciudadano Juan Carlos Tabares, en su condición de Fiscal Primero del Misterio Público en este Estado Cojedes, en contra del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, visto que la presunta violación Constitucional CONCLUYÓ pues el presunto agraviante ceso en sus funciones judiciales, en consecuencia la presunta violación de haber existido ya CESÓ, y se restituyó la situación jurídica infringida. Además, que el referido funcionario judicial manifestó haberse inhibido en la causa signada con el alfanumérico 1C-2306-07 y que fueron remitidas dichas actuaciones a otro Tribunal; todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones a quien corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el día quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia, 149° de la Federación.



SAMER RICHANI SELMAN

EL PRESIDENTE
(PONENTE)



NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS B.

EL JUEZ EL JUEZ



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas


DALIA MIGUELINA CAUTELA T
LA SECRETARIA
SRS/NHBC/HRB/DMC/Freidy-
CAUSA N° 2218-08