REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°:_____________
JUEZ DIRIMENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
CAUSA N°: 2216-08
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RECUSADO: ABG. JOSÉ ALBERTO URQUIA, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la RECUSACIÓN propuesta en fecha 04 de julio 2008, por el Abogado Juan Carlos Tabares Hernández, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en contra del ABG. JOSÉ ALBERTO URQUIA, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Alzada con la ponencia del Juez designado al efecto a resolver la RECUSACIÓN propuesta previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La parte recusante, en este caso el abogado Juan Carlos Tabares Hernández, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en su respectivo escrito de fecha 04 de julio de 2008, después de formular un conjunto de alegaciones relacionadas con la actuación procesal del Juez Recusado, expone lo siguiente:
(Sic) “… En uso de mis atribuciones establecidas en el artículo 285 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, 31 ordinales 1° Y 2°; 37 ordinal 11, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, lo recuso para conocer en las causas donde realizo mis funciones como Fiscal del Ministerio Público siendo que por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cursa investigación signada bajo el numero 09-F-0226-08, comisión de la Fiscalía General de la República número DDC-R9-368-DP, donde fui declarado como testigo por funcionarios adscritos al CICPC de la Sub- delegación de San Carlos Cojedes, ya que me encontraba de guardia el día de los hechos y donde aparece como investigado su persona por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD. De manera que, establece el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …8. Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. Es el caso, que ésta Representación Fiscal considera que tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 02-08-2007, expediente 07-0284, sentencia número 445…”
III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El Juez Recusado, Abg. JOSÉ ALBERTO URQUIA, al presentar su INFORME correspondiente a la RECUSACIÓN planteada en el presente caso lo siguiente:
“…De la Recusación y Inhibición, artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal Procedimiento “… Si el recusado fuera el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de reacusación, inmediatamente o en el día siguiente…”. Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para rendir el informe con motivo de la recusación presentada en fecha 4 de julio del presente año por el ciudadano Juan Carlos Tabares, me permitio transcribir de manera textual lo previsto en las disposiciones invocadas por el recusante como fundamento de su recusación, las cuales se encuentran previstas en los artículos 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en las siguientes condiciones: “…En uso de mis atribuciones establecida en el artículo 285 ordinal 1, 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela , 108 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 ordinales 1, 2, 3, Ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en atención con los dispuesto en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Penal, lo recuso para conocer de la causas donde realizo mis funciones como Fiscal del Ministerio Público ya que por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público cursa investigación signada con el numero 09-F-0226-08 comisión de la Fiscalía General de la Republica número DDC-R9-368-DP donde fui declarado como testigo por funcionarios adscriptos al CICPC de la Subdelegación de San Carlos Cojedes, ya que me encontraba de guardia el día de los hechos donde aparece como investigado su persona por la Presente comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD…”. El ciudadano Fiscal Primero invoca la Reacusación contra de mi persona José Alberto Urquia Juez Temporal del Juzgado Primero de primera instancia de control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, alegando que fue declarado como testigo ante el CICPC de la subdelegación de San Carlos Estado Cojedes en la causa que se me lleva por ante la Fiscalia Segunda, donde se me imputa el delito de Privación Ilegitima de libertad. Me hago la siguiente pregunta: ¿DE QUIEN?, ¿CONTRA QUIEN? Lo que sorprende porque lo mas lógico es que debe explicarse en el expediente que lleva la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, con todos los procedimiento administrativo tales contra quien, se emite el acto de privación ilegitima, lo cual no puede haberlo ya que este acto no sucedió. Lo que verdaderamente sucedió es que, en una Lectura de la Dispositiva donde yo era juez, la actuante Acusadora caso JUDENATRU que le toco conocer por radicación de la causa al Estado Cojedes, representado por mi persona como juez de control N° 1 de esta circunscripción judicial, en plena Audiencia y Luego de su Lectura, sucede algo inusual. La Abogada Acusadora escucha QUE SE ACUERDA el Sobreseimiento de la causa y es cuando ella se para del asiento y se va hacia la puerta principal del Tribunal y Dice “ES POR ESO QUE ENESTE ESTADO EXISTEN JUESES INCONPETENTES E INCAPASES”. Estaba muy fuera de lugar y no se comporto como un abogado, que al no estar de acuerdo con la dispositiva del juez, lo ajustado a derecho es la vía jurídica tipificada en el Código Orgánico Procesal Penal y no Vilipendiar al Poder Judicial y sobre todo a los Juez de esta Circunscripción Judicial. En vista de tal Circunstancia es que vi., en la necesidad enunciar un procedimiento a la Abogada actuante por considerar que había cometido una falta grave al momento de la lectura de la Dispositiva la cual no estaba de acuerdo, pero esta Anunciación no se realizo ya que no hubo ninguna privación por Flagrancia, simplemente lo que se presento fue una disculpa ante el juez por parte de la abogada actuante. En cuanto al escrito presentado por el Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Juan Carlos Tabares, quien presenta una Recusación en contra de mi persona porque el hace referencia que fue testigo, porque estuvo de guardia y fue a declarar ante el CICPC, cuando el mismo se llamo para que interviniera en el procedimiento como Fiscal de Guardia. Por lo que no entiendo la posición del Fiscal Primero del Ministerio Publico, ya que el acto de testificar es un acto personalísimo y no institucional, el ciudadano Fiscal del Ministerio publico involucra la institucionalidad de la Fiscalia del Ministerio Publico atacando mi imparcialidad, la justicia y la probidad del juzgado, al solicitar que me apartarte del conocimiento de todos los procedimientos que presente la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, Como si mis pronunciamientos como Juez de Control N° 1 lo afectaran personalmente, el Ministerio Publico es una institución que no pude tomarse como personalísimo de una persona, porque así estaríamos incurriendo, en imparcialidad, falta de probidad y denegación de
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria esta Alzada, debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“De la inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia: d) o que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal.
Pues bien del caso en estudio esta Alzada aprecia al folio once (11) de la presente incidencia, el oficio No. PC-161-08, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual se explica en relación al Juez recusado, que:
“…Que el ciudadano José Alberto Urquia pertenece a la lista de Jueces Suplentes de este Circuito Judicial Penal, actualmente se encuentra realizando labores como Juez Suplente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el 02 de julio del presente año hasta el 14 de julio de 2008, ambas fechas inclusive…”.
Tal información obedeció a la solicitud hecha previamente por esta Corte de Apelaciones, de fecha 09 de julio de 2008, como se desprende del folio nueve (09) del presente expediente.
Así las cosas, de la información suministrada por la Presidencia del este Circuito judicial Penal, denotamos que el abogado José Alberto Urquia juez suplente integra el Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (hoy Juez Recusado), en los actuales momentos cesó en sus funciones como Juez del Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
De tal tenor, que tal situación no esta prevista en los presupuestos de inadmisibilidad pautados en el articulo 92 antes citado, estos juzgadores, no pueden desconocer la situación procesal antes descrita y que incide directamente en la causa penal principal que se ventila por ante el referido juzgado. Menos aún cuando encontramos que una de las partes del juicio en cuestión, ha advertido una supuesta incapacidad subjetiva del funcionario judicial actuante en la misma, dado al ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que le permiten separar al juez del conocimiento de la causa.
Pero esta Corte de Apelaciones, advierte claramente una causal sobrevenida de Improcedencia de la Recusación planteada por el Ministerio Público, la cual no puede ser desconocida por esta Alzada, pues incide en forma determinante en la presente incidencia recusatoria, el funcionario judicial que dio origen a la misma, ya no es el juez en dicha causa penal y por ende, ha cesado la crisis subjetiva planteada, no tiene sentido continuar el procedimiento de recusación pues cesó o finalizó la incapacidad subjetiva propuesta en dicha causa. En consecuencia, no corresponde en esta oportunidad procesal entrar a analizar lo expuesto en la recusación, por las consideraciones que se observan y se determinan en los autos.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera de Aguilar, señaló la diferencia entre los vocablos admisibilidad y procedencia, en los siguientes términos:
“…En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva. “
Así las cosas, quienes aquí deciden estima que en el caso Sub-júdice, dadas las circunstancias anteriormente anotadas debe ser declarada IMPROCEDENTE in limine litis la Recusación planteada. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE in limine litis la recusación interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público (plenamente identificado en autos), en contra del ABG. JOSÉ ALBERTO URQUIA, Juez Temporal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Queda así resuelta la incidencia de recusación planteada en el caso de especie.
Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente a los interesados.
Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE
PONENTE
HUGOLINO RAMOS B. HUMBERTO BECERRA C.
JUEZ JUEZ
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
SRS/HRB/HBC/dmc/am*.
CAUSA N° 2216-08.
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