REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: 101
JUEZ DIRIMENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LOS JUECES SAMER RICHANI SELMAN y
HUGOL1NO RAMOS BETANCOURT.
CAUSA N° 1705-05

Vista la inhibición planteada por los ABOGADOS: SAMER RICHANI SELMAN y HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en la causa signada con el N° 1705-05 (nomenclatura interna de esta Corte), quien suscribe el presente fallo, por ser el competente para dirimir la incidencia planteada en el caso sub lite, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa quien aquí decide, que en el caso examinado los Jueces inhibidos SAMER RICHANI SELMAN y HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, fundamentan su inhibición en la causal contemplada con los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
“Omissis “...Quienes suscribimos, SAMER RICHANI SELMAN y HUGOLINO RAMOS BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 7.566.509 y 1.039.352, respectivamente; en nuestras condiciones de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la Causa N° 1705-05, contentiva de la apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de los acusados Wasner José Lopéz Véliz y Félix Antonio Acevedo Angulo, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que en fecha 25-06-200 7, emitimos pronunciamiento en la causa signada con el N° 1949-07 (nomenclatura interna de la Corte) en la decisión dictada mediante la cual se acordó en esa oportunidad declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 13-10-2006, mediante la cual condenó a los acusados Félix Antonio Acevedo Ángulo, Wasner José López Veliz y José Vicente Carvajal por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, Agavillamiento y Robo de Vehículo Automotor más las accesorias de Ley, que ahora corresponde conocer a esta Alzada con motivo de recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual mantiene la privación judicial preventiva de libertad de los acusados Wasner José Lopéz Véliz y Félix Antonio Acevedo Ángulo. Ahora bien, observado como ha sido que la presente incidencia recursiva recae sobre los mismo sujetos y objeto procesal es por lo que proponemos INHIBIRNOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “... por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...’
En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 86 ordinal 7° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 87 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio de 2008. LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE (FDO. ILEGIBLE) SAMER RJCHANI SELMAN, y HUGOLINO RAMOS BETANCOURT... “

RESOLUCIÓN DE LAS INHIBICIONES

Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano” Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“...Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado... ”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)... (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto...”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Hechas las consideraciones anteriores, este dirimente estima, que la inhibición sobrevenida, planteada en el caso de especie por los Jueces: SAMER RICHANI SELMAN y HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, en su orden, se encuentra en todo ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por los referidos Jueces, ya que se evidencia de los autos que los mismos emitieron opinión en la presente causa penal por conocimiento previo de ella, dado a que en fecha 25-06-2007, decidieron la aludida causa penal, siendo signada en dicha ocasión con el N° 1949-07 (nomenclatura interna de esta Corte, para ese momento), declarando para ese momento “Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 13-10-2006, mediante la cual condenó a los acusados Félix Antonio Acevedo Angulo, Wasner José López Veliz y José Vicente Carvajal por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, Agavillamiento y Robo de Vehículo Automotor más las accesorias de Ley” de tal tenor que se desprende de dicha incidencia recursiva que existe una ,evidente identidad tanto de sujetos, como del objeto procesal del presente recurso judicial. En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador de gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico.

Siendo además, como fuere invocado por los Jueces inhibidos los artículos siguientes:

“...Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes... (omissis)... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”
“...Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los ciudadanos: SAMER RICHANI SELMAN y HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7°, 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a los Jueces antes mencionados.

En virtud de la declaratoria anterior ACUERDA Convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente con el suscrito, continúen conociendo la incidencia recursiva planteada en la Causa N° 1705-05, en la cual mediante auto del 07 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Wasner José López Veliz, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial en fecha 10 de octubre de 2005. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, quien suscribe, NUMA HUMBERTO BECERRA C., procediendo con el carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR las Inhibiciones propuestas por los ciudadanos: SAMER RICHANI SELMAN, y HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 70 y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a los Jueces antes mencionados. SEGUNDO: ACUERDA Convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente con el suscrito, continúen conociendo la incidencia recursiva planteada en la Causa N° 1705-05, en la cual mediante auto del 07 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Wasner José López Veliz, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial en fecha 10 de octubre de 2005. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia autorizada. Ofíciese lo conducente.
Remítase copia certificada a los Jueces Inhibidos para que tomen debida nota del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, el día primero (01) días del mes de julio de dos Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
EL JUEZ DIRIMENTE


LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.




La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:00 am..-








NHBC/vd.-
CAUSA N° 1705-05