REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de febrero del 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP02-l-2007-1831

PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.346.474, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO CARDOZO, ANA PARRA Y BLANCA GUARUCANO, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 61.758,92.204 y 102.183 respectivamente
.
PARTE DEMANDADA: MOTOREPS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha trece (13) de febrero del dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:10a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ MORENO y sus abogados asistentes GUSTAVO CARDOZO, ANA PARRA Y BLANCA GUARUCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 61.758,92.204 y 102.183, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, MOTOREPS C.A ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora declaró la presunción de hechos.

Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que la ciudadana JOSE MANUEL DIAZ MORENO el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, MOTORESO C.A presto sus servicios para la empresa desde el 18 de ENERO de 2002, hasta 10 de ENERO de 2007 dándose por terminada la relación por retiro voluntario

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por la reclamante es cuatro (04) años once (11) meses y veintitrés (23) días . Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador JOSE MANUEL DIAZ MORENO los


siguientes conceptos y montos calculados en base al tiempo de prestación de servicio.

Fecha de Ingreso: 18-01-2002 hasta 10-01-2007
Tiempo de servicio cuatro (06) años once (11) meses y veintitrés (23) días.

ANTIGÜEDAD MAS INTERESES SOBRE PRESTACIONES: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más Interese le corresponde CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEI MIL CUATROCIENTOS SENTENTA Y SIETE BOLIVARES CON 04 CENTIMOS (Bs.4.386.477,04) o CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 07 CENTIMO (BsF.438.647,07).

UTILIDADES: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2.75 días a razón de Bs.17.931,38 los que nos da un total de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 30 CENTIMOS.(Bs.49.311,30)

Total de Prestaciones Sociales: CUATRO MILLOSNES TRSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs.4.435.759,24) o CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF 443.575)Y así se decide.

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, JOSE MANUEL DIAZ MORENO en contra de la empresa MOTOREPS C.A .

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados y condenados en la presente sentencia por la cantidad de CUATRO MILLOSNES TRSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs.4.435.759,24) o CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF 443.575.)

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la ejecución del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado esto es de la siguiente manera: UNIDAD MEDICA TAMACA la cantidad : CUATRO MILLOSNES TRSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs.4.435.759,24) o CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF 443.575.) A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la notificación de la presente demanda, hasta la ejecución del fallo Y Asi se decide.

QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (21) días del mes de febrero del Dos Mil Ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Jueza,

Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,


Abog .Maria Alexandra Odón
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,