REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Febrero de dos mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-V-2007-000129
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN ANGULO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.083.603, debidamente asistida por la Abogada Liliana Rodríguez Montero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.373; contra la ciudadana KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.033.687, de este domicilio, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La parte actora expone que en fecha 30 de Octubre de 2002, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual consignó marcado con la letra “A”, con la ciudadana KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa –quinta, ubicada en la calle 19 cruce con carrera 27, Nro. 19-12, en el cual se convino un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, posteriormente, en fecha 19-07-2005, suscribieron un nuevo contrato estableciéndose su tiempo de duración por el lapso de seis (06) meses desde el 15 de junio del 2005 fijando un canon de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00) que la arrendataria pagaría por mensualidades vencidas en su casa de habitación o como usualmente lo hacia depositándole en su cuenta de ahorro del Banco Casa Propia. Expirando su duración en fecha 15 de Diciembre de 2005 y que para esta fecha la mencionada ciudadana no entregó el inmueble objeto de la presente demanda tal como fue acordado y haciendo uso de la prorroga legal. Que se encuentra atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007. Por las razones antes expuestas es por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de julio de 2005. Fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, artículos 1,11 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil e igualmente en el 881 y siguientes del mismo Código. Por toda las razones antes expuestas es por lo que demanda a la ciudadana KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, ya identificada, en su carácter de arrendataria para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En resolver el contrato de arrendamiento. Segundo: A la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió. Tercero: Al pago de la indemnización por daños y perjuicios generados por el incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de enero de 2007 por un monto mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) lo que hace un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,00) además de los meses que se fueron venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado. Cuarto: Indexación o corrección monetaria, debido al indicie inflacionario sobre los montos condenados a pagar en sentencia definitiva. Quinto: Al pago de los costos y costas del juicio. Igualmente solicitó se decretara medida de secuestro. Estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4..000,000,00).Consignó anexos en cuatro (4) folios útiles.-----------------------
Admitida la demanda en fecha 23-01-2007, se ordenó emplazar a la demandada.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05-02-2007, compareció la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN ANGULO PERAZA y otorgó poder apud acta a la Abogada LILIANA RODRIGUEZ MONTERO.---------------------------------------------------------
Al folio 12 cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna sin firmar compulsa y recibo de citación de la demandada, por lo cual el Tribunal dispuso su citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones y fijación cursan a los folios 22, 23 y 24, respectivamente. ---------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia de la demandada, se designó defensor Ad-litem a la Abg. MARIA FERNANDA TORRES.--------------
Al folio 27 cursa poder apud acta otorgado por la demandada a los Abogados Tamar Granados Izarra, Pastor Flores Morillo y Migdalba del Rosario Gil Lucena.---------------------------------------------------------
Desde el folio 28 al 31 cursa escrito que contiene la contestación de la demanda y opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 340 ordinal 4 y 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 32 al 33 cursa escrito suscrito por la apoderada de la parte actora por medio del cual subsana las cuestiones previas y consignó anexos en 10 folios útiles.-------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, oficiándose a la Entidad Bancaria Casa Propia con el Nro. 468.------------------------------------
En fecha 28/06/08 fue recibido en este Juzgado oficio dirigido a este Juzgado, emitido por la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a DIOS Para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------
PRIMERO: En fecha veintitrés de Enero del año dos mil ocho (23-01-2008) es admitida demanda por motivo de Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes identificadas en este juicio y cuya duración fue planteada en seis (6) meses contados a partir del quince de Junio del año dos mil cinco (15/06/2005) hasta el quince de Diciembre del mismo año, demanda originada, según el actor en el hecho de que la parte demandada ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006 y Enero del año 2007 a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) cada uno, resultando una sumatoria de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.640.000,oo), que es equivalente a a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs,. F. 3.640,oo), según lo contemplado en la Ley de Reconversión Monetaria vigente desde el primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008) en Venezuela. Afirma, igualmente la parte actora que la relación arrendaticia con la demandada se inició desde el treinta de Octubre del año 2002 y para ello acompaña al libelo copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el diecisiete de Diciembre del dos mil dos (17-12-2002) ante el Notario Público Quinto de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el N° 14, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contrato cuya duración se especifica desde el 30 de Octubre del año 2002 hasta el 30 de Abril del año 2003 y cuya copia simple se considera fidedigna. Así mismo, la parte demandante acompañó al libelo contrato de arrendamiento original autenticado en fecha diecinueve de Julio del año dos mil cinco (19-07-2005) y cuya duración quedó planteada desde el quince de Junio del año dos mil cinco (15-06-2005) hasta el quince de Diciembre del mismo año (15-12-2005), al cual se le brinda valor probatorio por haber sido reconocido el mismo por la parte demandada en su contestación. Aunado a ello, la parte actora consignó anexos al escrito de subsanación de las cuestiones previas, en diez (10) folios útiles, documentales consistentes en documento original de propiedad del inmueble, original y copia del Registro de información fiscal, original de Solvencia Municipal del Impuesto a los Inmuebles Urbanos a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnados según correspondiere. En conclusión, la parte actora con la instauración de la demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento ya especificado; la entrega del inmueble objeto de la querella, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió la arrendataria; el pago de indemnización de daños y perjuicios debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencido y así mimo pretende por el mismo concepto el pago de los cánones de arrendamiento que se fueren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado a razón de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) por mes; la indexación de las cantidades que se condenen a pagar y el pago de los costos y costas del proceso. Por su parte, en fecha nueve de Julio del año dos mil siete (09/07/2007) comparece la demandada a otorgar poder apud acta, por lo que con esa actuación se da por citada y en tiempo hábil contesta la demanda oponiendo, en principio; las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su parecer, por un lado, existe un defecto de forma al no indicarse la situación y linderos del inmueble y por la otra la acción a intentarse no debió ser la Resolución del Contrato de arrendamiento, pues según la parte demandada, la actora debió haber intentado la acción por Cumplimiento de Contrato por expiración del término; por lo que expresa que en caso de declararse improcedente la anterior defensa previa opuesta, subsidiariamente opone la prohibición de ley de admitir la acción propuesta prevista en el 346.11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debido que a su entender la parte actora incumplió con la notificación pactada en la cláusula novena del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 19-07-2005, inserto bajo el N° 59,Tomo 116. Contestando al fondo, la parte demandada negó “haber incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de todo el año 2006 y del mes de Enero del año 2007 (…)” por haber pagado las mensualidades en la forma convenida con la arrendadora mediante depósitos realizados en cuenta bancarias a nombre de la parte demandante en la entidad bancaria Casa Propia, “con la excepción de tres mensualidades” correspondientes al mes de Junio, Julio y Agosto del año 2006; negando igualmente la procedencia de la indexación monetaria por ser contractual la fuente de las obligaciones y protestó el pago de las costas judiciales promoviendo a los fines de demostrar sus alegatos el mérito favorable de autos lo cual no constituye una prueba sino que es el producto de la valoración del Juez, los contratos de arrendamiento acompañados al libelo de la demanda lo cual ya ha sido valorado y se aprecia esta promoción en virtud de lo establecido en el principio de la comunidad de la prueba; “copias de los depósitos bancarios , realizados en la entidad Bancaria Casa Propia, en las cuentas N° 0264005524 y N° 04100026110264005524, cuyo titular es la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN ANGULO PERAZA, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2007, copias de depósitos a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidas las mismas. En el mismo sentido, la parte demandada promueve prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Casa Propia, Oficina Principal para que informe sobre si la demandante es o fue titular de las cuentas bancarias Nos. 0264005524, 0134000400 y 0410-0026-11-0264005524, sobre los estados de cuenta de los meses de Enero a Mayo de 2006 ambos inclusive correspondientes a la cuenta N° 0134000400; Estado de cuenta de los meses de Septiembre de 2006 a Enero del 2007, ambos inclusive correspondientes a la cuenta N° 0264005524; Estado de Cuenta de los meses de Febrero de 2007 a Julio del 2007, ambos inclusive de la cuenta N° 0410-0026-11- 0264005524, promoción que tiene como fin demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de todo el año 2006 y de Enero del año 2007, siendo lo narrado los hechos a los cuales se circunscriben los hechos controvertidos Y ASÌ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma por no haber indicado la parte actora en el libelo la ubicación exacta y linderos del inmueble, esta servidora observa que al folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33) reposa escrito donde es subsanada la omisión señalando que el inmueble objeto de la pretensión “ está constituido por una Casa-Quinta, construida con paredes de bloques, techada con platabanda, pisos de granito, compuesta de porche, recibo, comedor, tres dormitorios y una sala de baño, cercada toda de paredes de bloques, edificada en una parcela de terreno propio, que mide CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (141,86 MTS2), ubicada en la calle 19 cruce con carrera 27, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 19,50 metros con carrera 27; SUR: En 19,50 metros con casa de Ramón Yépez; ESTE: en 7,40 metros con calle 19 y OESTE: en 7,15 metros con casa de Elita Vargas (…) ”, razón por la cual se considera SIN LUGAR esta cuestión previa opuesta Y ASÍ SE DECIDE.-------
TERCERO: En lo que concierne a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que la acción a intentarse, según la parte demandada, no debió ser la Resolución del Contrato de Arrendamiento sino la acción por Cumplimiento de Contrato por expiración del término, constata esta servidora que el último contrato entre las partes fue celebrado en fecha quince de Junio del año dos mil cinco (15-06-2005) con un lapso de duración de seis (6) meses contados a partir del quince de Junio del año dos mil cinco (15/06/2005) hasta el quince de Diciembre del mismo año (15-12-2005) y que debido a la duración de la relación arrendaticia desde el treinta de Octubre del año dos mil dos (30-10-2002), a la parte demandada le correspondía un derecho a prórroga de un (1) año, el cual específicamente venció el dieciséis de Diciembre del año dos mil seis (16-12-2006), lo que pudo haber generado confusión a la parte demandada respecto al tipo de acción intentada. Al revisar los alegatos hechos por la parte demandada respecto a esta cuestión previa planteada se puede evidenciar en autos que la parte demandante respetó en todo momento el lapso de la prórroga legal y además pretende el pago de cánones de arrendamiento que corresponden al lapso de la prórroga legal y en consecuencia, por ser estos parte de los cánones demandados, se evidencia como ajustada a derecho la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento Y ASÍ SE DECIDE.----------------------- CUARTO: Subsidiariamente, la parte demandada opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto la parte demandante no practicó la notificación especificada en la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento, cuestión que fue contradicha por la parte demandada según consta al folio treinta y dos vuelto (32 vto.)de la presente causa. Observa esta Juez que la mencionada cláusula reza: “ El presente contrato tendrá una duración de seis meses, contados a partir del 15 de Junio del 2005, y no podrá ser prorrogado, a menos que una de las partes, comunique a la otra por escrito su decisión de renovarlo o no, con treinta días de anticipación a la expiración del presente contrato debiendo responder por la misma vía su conformidad o no” (resaltado nuestro). Observa esta servidora que la referida cláusula establece la posibilidad de que una de las partes le comunique a la otra por escrito la voluntad de renovar o no el contrato, hecho que no fue ejecutado por ninguna de las partes por lo que este hecho no puede ser alegado a favor de ninguna de ellas según lo establece el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano; por lo que en consecuencia el contrato celebrado es a tiempo determinado. Es importante resaltar que en derecho esa específica notificación se denomina desahucio. Pues bien, en el artículo 1.599 del Código Civil Venezolano claramente especifica que en los contratos a tiempo determinado no se requiere practicar el desahucio, razón por la que, esta servidora, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado que ha sido analizada en este punto Y ASÌ SE DECIDE.------------------------------
QUINTO: Entrando a analizar el fondo del asunto, observa esta servidora que la parte demandante alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006 y Enero del año 2007 a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) por mes, resultando una sumatoria de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.640.000,oo), que es equivalente a decir TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs,. F. 3.640,oo), según lo contemplado en la Ley de Reconversión Monetaria vigente desde el primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008) en Venezuela. Por su parte, la demandada alega haber pagado los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006 así como el mes de Enero del año 2007; especificando además que el mes de Junio del año 2006 fue pagado en efectivo y los meses de Julio y Agosto del año 2007 fueron pagados imputando el monto dado a la arrendadora por concepto de depósito, según acuerdo verbal con la arrendadora. Es oportuno expresarle a las partes que el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente prohíbe imputar el depósito a cánones de arrendamiento, razones por las cuales esta Juez observa que las planillas de depósito bancario no especifican el concepto o canon de arrendamiento imputable; por lo que la sola declaración o nota dejada por la parte demandada respecto a la señalización del mes en la copia del respectivo depósito no asegura que en efecto ese depósito sea considerado como el relativo al mes que desea acreditar, asignación que sólo la brinda el recibo emitido por la arrendadora. Aunado a ello, observa esta juez que la presunción de pago admite prueba al contrario, por lo que si realmente la arrendataria pagó en efectivo el mes de Junio del año 2006 a la arrendadora, aquella debió consignar el respectivo recibo, razones por la que esta servidora, indefectiblemente, evidencia que con el depósito realizado en fecha 28-09-2006 estaba pagando el canon de arrendamiento Junio del 2006; con el depósito realizado el 26-10-2006 estaba pagando la arrendataria el canon de arrendamiento del mes de Julio del año 2006; con el depósito realizado el 23-11-2006 estaba realizando el pago del canon de arrendamiento de Agosto del año 2006; con el depósito realizado el 14-12-2006 la arrendataria estaba pagando el mes de Septiembre del año 2006, con el depósito realizado el 11-01-2007 estaba pagando el mes de Octubre del año 2006, por lo que en efecto para la fecha de la interposición de la demanda se evidencia la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, hecho que se circunscribe, por analogía a lo establecido en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al señalar que la falta de pago consecutivo de dos (2) cánones de arrendamiento son causales para resolver el contrato y en consecuencia esta servidora considera como legítimas las pretensiones de la demandante por cuanto consta en autos el pago de los cánones de arrendamiento de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2006 para el momento de la interposición de la demanda, entiéndase el dieciocho de Enero del año dos mil siete (18-01-2007), evidenciándose para esa fecha la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2006 Y ENERO DEL AÑO 2007, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) por mes, resultando una sumatoria de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), cantidad que equivale a OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 840,oo), cánones que fueron demandados y depositados después de la interposición de la demanda en la cuenta bancaria N° 0264005524 que está registrada en la entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, cantidades que no han sido, incluso, retiradas o movilizadas por la parte demandante, según consta en las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada, hechos por los cuales esta Juez ordena realizar por Secretaría el cálculo de la cantidad definitiva que debe pagar la parte demandada por cuanto consta en autos que la parte demandada depositó extemporáneamente lo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, así como Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2007, razones por la cual se declara como parcialmente legítimas las pretensiones de la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.- ------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Respecto a la pretensión de indexación de las cantidades a pagar esta servidora observa que en materia arrendaticia no es procedente la indexación de cantidad alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es proyección de la teoría clásica del débil jurídico sostenida por Josseran en el Siglo XVIII, por lo que , además, entiende quien Juzga, que el principio nominalista cede frente a esta situación, razón por la cual se niega la indexación monetaria solicitada Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN ANGULO PERAZA, asistida por la Abogada Liliana Rodríguez Montero, contra la ciudadana KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, representada por los Abogados Tamar Granados Izarra, Pastor Flores Morillo y Migdalba del Rosario Gil Lucena, todos identificados en autos. En consecuencia: -------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha quince de Junio del año dos mil cinco (15/06/2005) entre las partes identificadas en el presente juicio : ----------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la demandante, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió el inmueble constituido por una Casa-Quinta, construida con paredes de bloques, techada con platabanda, pisos de granito, compuesta de porche, recibo, comedor, tres dormitorios y una sala de baño, cercada toda de paredes de bloques, edificada en una parcela de terreno propio, que mide CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (141,86 MTS2), ubicada en la calle 19 cruce con carrera 27, N° 19-12, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 19,50 metros con carrera 27; SUR: En 19,50 metros con casa de Ramón Yépez; ESTE: en 7,40 metros con calle 19 y OESTE: en 7,15 metros con casa de Elita Vargas.-------------------------------------------------------TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006 y Enero del año 2007 así como los cánones subsiguientes que se ocasionen hasta la definitiva entrega del inmueble antes descrito, a razón de doscientos ochenta mil bolívares(Bs. 280.000,oo) por mes, lo que equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 280,oo) por mes y lo que hace una totalidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 840,oo), cantidad que se encuentra depositada hasta lo que corresponde al mes de Abril del año 2007 en la cuenta bancaria N° 0264005524; por lo que se ordena realizar por secretaría el cálculo de lo que deba pagar la demandada a la demandante, una vez se declare definitivamente firme esta sentencia, cantidades pretendidas por la parte actora por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados.--------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Febrero del 2.008. Años: 197º y 148º.-----------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg.. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:34 P.M.
La Sec.. -