REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO: KP01-P-2008-001388

Barquisimeto, 04 de Febrero de 2008 Años 197° y 148°

FUNDAMENTACIÓN
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ( 93 y 94 L.O.S.D.M.V.L.V.)
MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal, fundamentar las Medidas Cautelares señaladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordada en Audiencia a favor del Ciudadano DANIEL SAMIR VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.003.309 y a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal en relación a la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, así como la imposición de la medida cautelar; el Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado sin juramento y de forma libre Expuso: “No quiero Declarar, Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo; La Defensa Expuso: No ejerció oposición en cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública en relación al Procedimiento solicitado e imposición de una medida Cautelar. Es Todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, por lo que se considera la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya Acción No Se Encuentra Evidentemente Prescrita, no se Acredita la existencia en este caso del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un Derecho tan trascendental para el hombre como lo es su Libertad de Tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del Proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del Procedimiento y la Medida en los siguiente términos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal y solicitud a la que se adhiere la defensa, y así este Tribunal acuerda la Continuación del asunto por el Procedimiento Especial a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 93 y subsiguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se acuerda a favor del ciudadano DANIEL SAMIR VARGAS, la Medida de Protección y Seguridad señalado en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ


ABG. LUIS MARTINEZ LA SECRETARIA


ABG. ESTHER CAMARGO