REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000049

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Cristóbal Ramón Rangel Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.861.453 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Ricardo Pablo Guldris González y Douglas Paez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 44.969 y 90.234 respectivamente y de este domicilio

Demandado: Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Apoderada Judicial de la Demandado: Beatriz Elena González Lozano, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 57.882 y de este domicilio

MOTIVO: Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, recibido en fecha 15 de febrero de 2008, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra el acta de fecha 02 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se violenta según los dichos de la recurrente el debido proceso.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 20 de febrero de 2008, oportunidad en la cual, se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar fue caso fortuito por haber presentado bronquitis aguda, en virtud de lo cual consignó a los autos constancia médica, siendo ella la única apoderada en el presente proceso. Así mismo, denunció violación al debido proceso por cuanto el juzgado a quo al declararse competente obvió la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al representante de la demandada, siendo que al admitirse un nuevo proceso debió realizarse una nueva notificación, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa.

En virtud del planteamiento anterior, procede este Juzgador a realizar un examen exhaustivo de las actas que integran el presente asunto a los fines de constatar si efectivamente en el presente caso hubo violación al debido proceso.

Ahora bien, el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, observa este sentenciador, que el presente caso se inicia por un recurso contencioso de nulidad de acto administrativo emitido por IPOSTEL, intentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declinó la competencia a los Tribunales laborales.

Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 97), se declara competente, admite la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y fija la oportunidad de la audiencia preliminar.

Ahora bien, es importante destacar que el presente recurso de nulidad no podía ser ventilado en la jurisdicción laboral, razón por la cual correspondía al Juzgado A-quo aplicando el despacho saneador, ordenar la subsanación de la demanda y ordenar a la parte actora indicar el motivo de su pretensión, ello con el fin de poder admitir la demanda de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordenarse la notificación de las partes, vale decir, Procuraduría General de la República y demandada, toda vez que se trata de un procedimiento distinto que se rige por normas y lapsos diferentes, ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

Por todo lo antes expuesto considera quien juzga, que es evidente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que es forzoso ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A-quo aplique el despacho saneador, y ordene la subsanación del presente asunto, así como las respectivas notificaciones, garantizando así las prerrogativas procesales de las que gozan los entes públicos. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de Enero de 2008, por la parte demandada en contra del acta de fecha 16 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A-quo aplique el despacho saneador y ordene la subsanación del presente asunto, así como las respectivas notificaciones, garantizando así las prerrogativas procesales de las que gozan los entes públicos. Así se decide.

Se REVOCA en todas sus partes, el acta recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez