REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-0001138.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ROGERTH PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 15.003.588.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MARCELINO GIL, abogado en ejercicio inscrito en el Inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 68.424.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DOMINGO JOSE MEJIAS PERNALETE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.134.
MOTIVO: Regulación de Competencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero solicitud de regulación de competencia presentada por el apoderado judicial de la Alcaldía de la parte demandada Municipio Urdaneta del Estado Lara, DOMINGO JOSE MEJIAS PERNALETE, ya identificado de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en juicio por solicitud de calificación de despido incoado por el ciudadano. Una vez recibido el asunto por este Despacho, se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la regulación de competencia solicitada.

II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto la presente regulación de competencia, a ello procede este Juzgado en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que en fecha 25 de Julio del 2007 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito alegando la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , a los efectos del conocimiento del procedimiento, en razón a que aduce que el actor estableció en el escrito libelar haberse desempeñado como Asistente de Personal, siendo que -de acuerdo a lo relatado por la demandada-éste constituye un cargo de de carrera dentro de la estructura administrativa de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, razones por las cuales considera necesario que el asunto sea ventilado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a ello, el Juzgado de origen ordenó por auto de fecha 13 de Agosto del 2007 la apertura de la incidencia establecida 607 prevista en el Código de Procedimiento Civil y posteriormente en fecha 15 de Octubre del 2007 dictó sentencia interlocutoria declarándose COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto. Contra tal decisión interpone recurso de apelación la parte demandada en fecha 17 de Octubre del 2007, razón por la cual se ordena la remisión de las copias fotostáticas conducentes a fin de sus distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Laboral.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre la declaración que efectúa el juzgado de origen acerca de su competencia sobre el caso de marras y ante el cual fue ejercido oportunamente el recurso de regulación de competencia, en el cual se solicita que sea declarado como incompetente para conocer por cuanto, a decir del demandado, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a lo cual, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional.

En efecto la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, todo convenio o decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último.


Así pues, de acuerdo a los criterios esgrimidos, este Tribunal observa que la acción interpuesta por el actor tiene sus cimientos en la pretendida relación laboral que lo vincula a la demandada, entre tanto, la demandada una vez instalada la audiencia preliminar, alega la incompetencia del Juzgado de primera instancia laboral solicitando en consecuencia la regulación de competencia.

Ahora bien, se observa que el basamento de la parte demandada reside en la condición de funcionario de carrera dentro de la estructura administrativa dentro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, por cuanto alega que en razón del cargo que detentaba debe regularse el procedimiento a la luz del Estatuto de la Función Pública, es decir, en el marco de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, se observa que el Juzgador de instancia establece en el texto de su decisión lo siguiente:

(…) Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este juzgador, teniendo como norte la verdad, procedió a efectuar una revisión exhaustiva de las actas cursantes en autos y de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (las cuales se encuentran en su custodia)y observa que en efecto al actor inicialmente se le había designado Asistente de Personal por nombramiento, sin embargo, el mismo se dejó sin efecto y fue declarado nulo el 16 de Diciembre del año 2004 y posteriormente la relación que mantuvo con la demandada fue como personal contratado (…)

Del texto precedentemente trascrito se evidencia que el juzgador, a los efectos de determinar si detenta la competencia para el conocimiento del presente asunto procedió a efectuar una revisión de las probanzas presentadas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, siendo que en este caso la carga de la prueba le corresponde al demandado, por cuanto debe demostrar la cualidad de funcionario público para que fuera procedente su solicitud de regulación de competencia. En este orden de ideas es conveniente traer a colación el texto del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado, será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
En consecuencia, siendo que el juzgado de instancia estableció que consta en el cúmulo probatorio del presente asunto, que el actor, inicialmente fue nombrado como Asistente de Personal, pero posteriormente tal nombramiento fue declarado nulo y pasó a ser personal contratado, concluye quien juzga que el régimen aplicable en este caso esta dado por el régimen legal laboral ordinario, con lo cual, se considera COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Coordinación Laboral. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral al cual se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad.

Se CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abog. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abog. Maria Kamelia Jiménez