CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ESPECIAL DE LA SECCION PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DECISIÓN N°__03___
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS CULPOSAS
CAUSA N°: 114-07
El 22 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión con ocasión de la audiencia preliminar celebrada, en la causa identificada con el alfanumérico 1C-1372-07, mediante la cual entre otros pronunciamientos se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), venezolano, actualmente con 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.487.716 residenciado en el Barrio Copeyal, Calle Rómulo Gallegos, Casa N° 83-77 del Caserío Apartaderos del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes., de la comisión del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio del ciudadano Devison Enrique Moncayo Rodríguez.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 02 de Noviembre de 2007 recurso de apelación el abogado Manuel Rodolfo Martínez Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, el mismo fue contestado en fecha doce (12) de noviembre de 2007 por la abogada María Eladia Ojeda, actuando en su condición de Defensora Pública Séptima Especializada para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, actuando en su carácter de defensora del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente).-
Contestado el recurso en la oportunidad legal correspondiente, el expediente respectivo contentivo de la causa original fue remitido por la recurrida a esta Sala en fecha 15 de noviembre de 2007.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 22 de noviembre de 2007, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 91 de noviembre de dos mil siete (2007) se Admitió el recurso de apelación, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia oral y privada para el día jueves 20 de diciembre de 2007, a las 10:00 am a cuyos efectos se ordenó la notificación de las partes las cuales, resultas constan en autos.
El 31 de enero de 2007 tuvo lugar la audiencia oral y privada ante los Jueces que integran la Sala Especial de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Corte de Apelaciones, comparecieron las partes, quienes expusieron sus alegatos, los cuales fueron recogidos en el acta respectiva que corre inserta a los folios 41 al 50 del presente expediente.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSORA: MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Penal Especializada.-
RECURRENTE: Abg. Andrés Barrio Maza, Fiscal Quinto de la del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente -
IMPUTADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.487.716, residenciado en el Barrio Copeyal, Calle Rómulo Gallegos, Casa N° 83-77, del Caserío de Apartaderos del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
VICTIMA: DEVISON ENRIQUE MONCAYO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.596.178 residenciado en el Sector Cajobal del Municipio Barrio Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.-
III
LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, se desprenden del escrito de acusación fiscal presentado por el ciudadano Manuel Rodolfo Martínez Martín en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente). (Folio 40 al 45 de de las presentes actuaciones). Cuando expone lo siguiente:
“ [Esta] Representación Fiscal acusa formalmente al adolescente: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), anteriormente identificados, ya que este en fecha 17 de febrero del 2007, aproximadamente a las 01:00 de la mañana, en la población de Apartaderos cerca del stadium, Municipio Anzoátegui Cojedito, le causó una lesiones al ciudadano DEVIRSON ENRIQUE MONCAYO, con un arma blanca luego de que surgiera una discusión la cual terminó en lesiones personales.-.”
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo objeto del presente recurso, fue dictado en fecha 22 de octubre del 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, dispuso lo siguiente:
(Omissis) “ ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ASOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:1) RECHAZA la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente)… por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DEVIRSON ENRIQUE MONCAYO RODRÍGUEZ… De conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) DECRERTA EL SOBRESIMIENTO de la presente causa a favor del adolescente ACUSADO antes identificado, de conformidad con el artículo transcrito y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abg. Manuel Rodolfo Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada. Alegó lo siguiente:
1.- [Que], “… Por cuanto en fecha 22/ 10/ 07 se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el N° 1C-1372-07, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde el acusado es el “adolescente” (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), de 16 años de edad, debidamente asistido por la ciudadana Abg, Ingrid Brigitte Perez Martínez en su condición de Defensora Pública Especializada, y en dicha audiencia la honorable Jueza de Control, rechazó totalmente la Acusación, en base al artículo 578 de la LOPNA en su literal “a”…”.
El recurrente una vez trascrito la decisión dictada en la Audiencia antes señalada expone lo siguiente:
2.- [Que], “… En este sentido esta Representación Fiscal del Ministerio Público, APELA, formalmente de dicha decisión plasmada en el auto de fecha 22/10/07, que rechaza totalmente la Acusación, basándome para ello en los artículos 609 y608 de este último en sus literales “b” y “d”, y tomando en consideración que me encuentro en tiempo útil para hacerlo de acuerdo con la sentencia 517 del Exp. 05-0295 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-08-05, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, en donde se señala que “el Lapso a computarse para interponer el recurso de apelación de la decisión de sobreseimiento, es el de sentencia definitiva (10 días)” articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante (COPP), lo hago en base a lo siguientes fundamentos…”
3.- PRIMERO: [Que], “…Con la decisión dictada por la honorable jueza, lo que se esta es creando un estado de impunidad absoluta, se le cercena totalmente al Estado la posibilidad de probar en juicio la Representación penal del adolescente acusado, la honorable Jueza al Sobreseer la causa lo hace en función a que en primer lugar que la acusación no cumple con los requisitos de admisibilidad que contemplan los artículos 326 del COPP y 570 de la LOPNA, en este punto me permito indicarle ciudadanos Magistrados que los requisitos de admisibilidad que debe contener una acusación están contemplado en el artículo 570 de la LOPNA el cual es suficiente por si solo y no deja lugar a duda o lagunas jurídicas que permitan ser llenadas por el artículo 326 COPP y es que en la misma ley especial de Adolescente establece en su artículo 537 que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Titulo V de la LOPNA, es decir el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, es decir que se está prohibido hacer inducción de otras normas cuando estas están previstas en la LOPNA, y efectivamente los requisitos de la acusación están previstos en el artículo 570 de la LOPNA, el cual están llenos los extremos legales en el escrito acusatorio interpuesto por esta Representación Fiscal, por lo que no entiendo que más quería la ciudadana jueza que se explanara en dicho escrito.
De igual forma la juez considera que si existe un hecho punible y más aún el mismo tipo penal por el cual acuso al Ministerio Público, pero entra a valorar elementos que son propios del juicio oral toda vez que se trata del fondo de la controversia planteada y esgrime que en primer lugar que el adolescente resulto más lesionado que la víctima, en lo que me pregunto ¿ Acaso el hecho de haber resultado más lesionado que la víctima lo exime de responsabilidad penal? ¿es que la ciudadana jueza valoró elementos de la legitima defensa que no se puede hacer en fase de control sino que es propio del juicio oral? Esto no lo se pero todo apunta a que si fue así por lo exigua de la motivación para decidir.
En segundo lugar la ciudadana jueza determina que los elementos de convicción que llevaron al Fiscal acusar no son suficientes ame de haber escuchado al imputado y a la víctima en la Audiencia Preliminar por lo que se formo el escrito de que no es posible atribuirle el hecho punible al adolescente acusado, pues ciudadanos Magistrado que más que estas consideración es para determinar que la juez de control valoró pruebas en una AUDIENCIA PRELIMINAR como si se tratara de un juicio dejando en estado de indefensión al Ministerio Público titular de la acción Penal por mandato Constitucional y Legal para que este pruebe el hecho punible y su responsable, siendo que con esta decisión motivada en valoración de testimonios hechos en Audiencia Preliminar, puede estar sin intención apoyado la comisión de otro delito como el de la extorsión o la Amenaza a víctima o sujetos procesales lo cual es un delito de acción pública, esto solo se ha podido evitar con la celebración de un juicio oral y que en el mismo se evacuaran las correspondientes pruebas, presentadas en la Acusación Fiscal. Por último la jueza de Control se contradice ya que el principio decide sobreseer porque la acusación no cumple con los requisitos de admisibilidad que contemplan los artículos 326 del COPP y 570 de la LOPNA, pero después decide que sobresee porque no existen en autos suficientes elementos de convicción en la investigación realizada, que haga presumir que el adolescente acusado de autos pudiera tener responsabilidad en los hechos objeto de la imputación fiscal. ¿ y como llega la Jueza a esta determinación? No lo se me imagino por la declaración de la víctima y del acusado en la Audiencia Preliminar ya que si se examina el expediente y la acusación considera quién aquí suscribe que existen elementos y suficientes tales como la declaración de los funcionarios aprehensores, resultado medico forense entre otros; no habiendo suficiente motivación por parte de la honorable Jueza para tomar tal decisión, según la jueza el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente y esa situación lo excluye de responsabilidad penal…”
4.- SEGUNDO: [Que], “… Con la decisión de la honorable jueza se ha violado el derecho de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, y el artículo 661 de la LOPNA (quien define lo que es víctima)…”
5.- TERCERO: [Que], “… Igualmente con la decisión de la honorable jueza, se le esta cercenando al Ministerio Público poner en práctica el objeto de la investigación de la cual es su director por mandato expreso de la ley, para el descubrimiento de la verdad en el debate Oral y Privado, toda vez que en esa decisión se esta ordenando la exintición de acción penal, como solución a una supuesta falta de prueba que permita presumir que el adolescente es el responsable del hecho punible narrado en la Acusación; al respecto el Dr. Frank Veccionacce, expresa algunos comentarios en cuanto a este punto y nos dice: “ La renuncia al poder de la persecución penal debe obedecer a una disposición penal, expresa en la ley penal para cada delito o para cada hipótesis. El tribunal de Control no puede crear soluciones procésales previstas en la ley, ni utilizar instrucciones del “IUS PUNIENDIS” si no se dan las exigencias que la ley requiere.
6.- CUARTO: [Que], “… Interpreta entonces, esta representación Fiscal del Ministerio Público, de estos acertados comentarios, que no se puede extinguir la acción penal de manera tan apresurada sin estudiar la situación con más profundidad, y digo esto porque de la Acusación se desprende que si hay elementos suficientes de convicción , por lo cual el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, y director de la investigación, consideró, al momento de dictar su Acto Conclusivo, que si existía elementos para Acusar y entre ellos esta:
A.- El Acta de Aprehensión del imputado, en donde se desprende que estas dos personas víctima e imputado todavía discutían para el momento de que le hacían el curetaje.
B.- Existen igualmente el testimonio del ciudadano CARLOS PERALTA, que es testigo presencial de cómo para el momento que se encontraban en el CDI la víctima y el imputado los mismos discutían todavía sobre los hechos.
C.- Existen así mismo en la Acusación, una Inspección Ocular que determina que hay un sitio del suceso donde se cometió un delito.
D.- También existe un examen de Reconocimiento Médico Legal que señala la ciudadana Jueza en su sentencia y en donde ella misma dice que es cierto que existen unas lesiones.
Ahora bien el argumento que esgrime la jueza para decidir que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente es producto de una violación que se hace a raíz de dos declaraciones rendidas en Audiencia Preliminar la que lleva a la conclusión a la jueza de que se pueda aplicar el supuesto establecido e el artículo 318 ordinal 1 del COPP, siendo este supuesto de manera inequívoca una violación del fondo de la causa.
7.- QUINTO: [Que], “… La Ciudadana jueza en su decisión entro a conocer al fondo de la causa sin valor, que existen pruebas de haberse cometido un hecho punible y que solo pudiera existir una duda razonable , duda esta que ha debido disiparse en la fase del proceso establecido para ello como lo es el Juicio Oral, por lo que debió pronunciarse entonces acerca de la pertinencia de los testigos, expertos, pruebas documentales, y no entrar a conocer el fondo de la causa ya que esto es materia del debate oral y es responsabilidad de las partes el alegar y probar la culpabilidad o inocencia del acusado y no es posible que con una decisión de esta manera se extinga la acción o inocencia del acusado y no es posible que con una decisión de esta manera se extinga la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada, cercándole el derecho de la víctima a que se haga justicia…”
8.- SEXTO: [Que], “… En consecuencia la razón por la cual APELA, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, es para que se ANULE de nulidad absoluta, el auto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 22/10/07; es decir esta es la solución que se pretende en el presente caso, por que se le ha causado al Ministerio Público, en su condición de titular de la acción Penal, en representación del Estado, un agravio, toda vez que Acusó por el delito de Lesiones Menos Graves, que es materia de orden público, y la honorable jueza de Control extinguió la acción penal, al dictar un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente imputado…”
Por último el recurrente solicitó:
“… [ que] El Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), de 16 años de edad y ordene que se realice la Audiencia preliminar nuevamente y el expediente pase a la fase de juicio, para que el fiscal tenga la oportunidad, que le ha sido cercenada de poner en práctica todos los elementos de convicción que allí estén plasmado, así como todos los medios probatorios que también fueron rechazados por la honorable jueza, y que los mismos son totalmente pertinentes legales y lícitos, por que fueron incorporadas con respecto al debido proceso. …”
V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA
Transcurrido el lapso legal establecido para que la defensa diera contestación al recurso interpuesto en el caso de especie, la abogada MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente lo hizo en los siguientes términos:
1.- [Que], “…se desprende del desarrollo de audiencia preliminar de fecha 22 de octubre de 2007, que efectivamente, siendo brindada la oportunidad al ciudadano: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), de emitir su declaración en condición de víctima, respetando su derecho a ser oído, éste manifestó al tribunal y a las partes de manera expresa que el ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), no era quién le habia lesionado, lo cual evidentemente, a la par de los razonamientos muy acertados de la juzgadora, en cuanto a que no existen elementos que permitan determinar quien es el autor de las lesiones sufridas por DEISON ENRIQUE MONCAYO, cambió el curso de la presente causa y en virtud de ello es acordado judicialmente el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .”
2.- [Que], “…es evidente que no resulta determinante para declarar nula la decisión que éste recurre, por cuanto evidentemente el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene carácter de orden público nos ordena una interpretación y Aplicación en armonía con los principios generales de la del Derecho Penal y Procesal Penal, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, y por su parte el artículo 90 eiusdem Garantiza al Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales , que asisten a las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescente. En ese sentido la defensa se limita a destacar que la formulación del fiscal en ese sentido carece de fundamento y máxime cuando la juzgadora alude expresamente una norma contenida en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como lo es el artículo 326, que en definitiva se refiere a circunstancias que se equiparan, por lo cual no resulta relevante el alegato fiscal, para que se declare con lugar su recurso..”
3.-[Que], “… resulta evidente que la decisión tomada por la jueza de Control, se refiere a una circunstancia que resulta esencial para un juicio como lo es la coherencia entre los hechos que configuran delito y las pruebas que van a ser llevadas a juicio y que involucran la responsabilidad penal del acusado, y el hecho de que el Ministerio Público, en la fase investigativa, no agotó una entrevista con la presunta víctima de los hechos, ciudadanos: DEISON ENRIQUE MONCAYO, que le permitiera determinar quien era el sujeto activo del delito de lesiones del cual fue objeto, y máxime cuando dicho ciudadano ni siquiera había formulado quien fue el autor del delito de lesiones. No se trata ciudadanos Magistrados de especular sobre los hechos, sino de establecer responsabilidades penales de manera objetiva y ajustada no solo a los hechos, sino de establecer responsabilidades penales de manera objetiva y ajustada no solo a la norma sustantiva penal, sino adjetiva penal, lo cual configura el debido proceso.. ”
4.- “La Juez de Control de la causa no admitió la acusación por considerar que la declaración de la presunta víctima permitió complementar circunstancias que el Ministerio Público jamás destacó, ya que si existe una víctima, evidentemente que es su derecho decalarar y esto no fue posible en la fase investigativa por motivos desconocidos para esta defensa, pero siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad de oír no solo al imputado sino a la víctima eso fue lo que hizo el tribunal en presencia de las partes, y por tal motivo la jueza de control actuó apegada a la legalidad y al debido proceso… DE los pronunciamientos emitidos por la Juez de la Causa en la oportunidad de la audiencia preliminar, me permito señalar de manera absoluta, el irrestricto apego de la Administración de Justicia en la oportunidad correspondiente a la ley ya que se limitó a cumplir con la misión que le es conferida.
La defensa técnica, luego de hacer mención a la sentencia de la Sala Constitucional del 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, alegó “… resulta inoficioso ir a un juicio donde de antemano sabemos el resultado, ya que de las pruebas aportadas en la fase investigativa solo desprende que tanto mi defendido como la presunta victima fueron objeto de lesiones físicas, pero de manera absoluta se puede inferir que fue mi defendido fue quién le causó lesiones al ciudadano DEISON ENRIQUE MONCAYO, y máxime cuando mi defendido desde la audiencia de presentación de imputado, también manifestó que no sabía quién le había inferido sus lesiones, lo cual fue ratificado en la Audiencia Preliminar, razón por la cual resulta improcedente la solicitud fiscal de pretender llevar a juicio una causa en la cual se evidencia que la investigación no pudo determinar la responsabilidad de mi defendido como autor de las lesiones de DEISON ENRIQUE MONCAYO
SOLICITO:
“La Defensa SOLICITA que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal , y en su lugar se ratifique la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, con ocasión de Audiencia Preliminar, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la que acordó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa que nos ocupa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. ”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
6.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas y autos que in extenso conforman el presente expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación, ejercido en el caso de especie, por el profesional del derecho Manuel Rodolfo Martínez actuando este último en su condición de fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al respecto observa:
i) [Que], el 22 de octubre de 2007, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial, la audiencia preliminar oral y privada en la causa identificada con el N° 1C-1484-07 seguida en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio del ciudadano Dervison Enrique Moncayo Rodríguez de las características personales e identificación legal que consta en autos. Concluida dicha audiencia, el Tribunal en referencia, entre otros pronunciamientos, decretó el Sobreseimiento de la causa en favor del adolescente acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue publicado íntegramente el mismo día del dispositivo del fallo, tal como se infiere de las actuaciones que rielan desde los folios ciento dos (F.F. 102) al ciento nueve (F.F. 109) del presente expediente.
ii) [Que], el 02 de noviembre de 2007, el profesional del derecho Manuel Rodolfo Martínez Martín actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante escrito contentivo de cinco folios útiles, interpuso para ante esta Instancia colegiada recurso de apelación en contra del fallo dictado por la recurrida el 22 de octubre de 2007, mediante el cual entre otros pronunciamientos, se decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), por considerar dicho órgano decidor, “[Que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente imputado…”.
Por otra parte advierte esta alzada, que el recurrente apoya su apelación, aduciendo entre otras argumentaciones que la jueza de la recurrida al dictar el fallo objeto de la impugnación, [entró a valorar elementos que son propios del juicio oral toda vez que se trata del fondo de la controversia planteada y esgrimen que en primer lugar que (sic) el adolescente resultó más lesionado que la víctima, en lo que me (sic) pregunto ¿ Acaso el hecho de haber resultado más lesionado que la víctima lo exime de responsabilidad penal? ¿es que la ciudadana jueza valoró elementos de la legitima defensa que no se puede hacer en fase de control sino que es propio del juicio oral…”.
En este mismo orden, la representación fiscal adujo que la legitima pasiva a-quo, al declarar el Sobreseimiento definitivo de la causa en favor del encausado (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), … “[valoró pruebas en una audiencia preliminar como si se tratara de un juicio dejando en estado de indefensión al Ministerio Público…titular de la acción penal por mandato constitucional y legal para que este pruebe el hecho punible y su responsabilidad, siendo que con esta decisión motivada en valoración de testimonios hechos en audiencia preliminar (sic) puede estar sin intención (sic) apoyando la comisión de otro delito como el de la extorsión o la Amenaza a víctima o sujetos procesales lo cual es un delito de acción pública (sic), esto solo se ha podido evitar con la celebración de un juicio oral y que en el mismo se evacuaron las correspondientes pruebas, presentadas en la Acusación Fiscal…”
Finalmente el recurrente delató, que …”[el argumento que esgrime la jueza para decidir que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente es producto de una valoración que se hace a raíz de dos declaraciones rendidas en Audiencia Preliminar la que lleva a la conclusión a la jueza de que se puede aplicar el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este supuesto de manera inequívoca una valoración del fondo de la causa…” Así…continua precisando el Ministerio Público apelante que “[el argumento que señala la jueza de que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado no es posible determinado de una manera tan intespectiva, por lo que es importante la etapa del Juicio Oral, que el legislador estableció sabiamente, porqué en el Juicio Oral se hubiese configurado el principio del contradictorio y los hechos hubiesen quedado esclarecido, como un obsequio a la justicia y a la verdad…”
Sentado lo anterior, la sala en ejercicio del marco de competencia funciona que le impone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a examinar pormenorizadamente el fallo adversado, en especifico el pronunciamiento emitido por la legitimada pasiva el 22 de octubre de 2007 (F.F. 91 al 101 de las presentes actuaciones), así como el auto de la misma fecha, mediante el cual se declaró el Sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente acusado (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano Dervison Enrique Moncayo Rodríguez; a fin de verificar si tales pronunciamientos se encuentran o no ajustado a derecho, y si en ellos con ocasión de su dictación, se vulneraron o no principios, derechos o garantías constitucionales relativas al debido proceso, tutela judicial efectiva, o derecho a la defensa, de los consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permitan a esta superioridad precisar si le asiste o no la razón al recurrente.
Así las cosas, la Sala después de revisar de manera muy pormenorizada los pronunciamientos antes señalados, emitidos por la recurrida en la audiencia preliminar oral y privada celebrada el 22 de octubre de 2007 (F.F. 91 al 100), y luego explanadas in extenso en el auto de sobreseimiento definitivo que corre inserto a los folios ciento dos al ciento dos (F.F. 102) al ciento ocho (F.F 108) de las presentes actuaciones observa, que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al concluir la audiencia preliminar, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZÓ (sic) totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente); y SEGUNDO: Decreto el Sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente acusado según el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, [ que los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos a los mencionados imputados]…”
Ahora bien de las transcripciones correspondiente a la audiencia preliminar del 22 de octubre de 2007, y del auto de sobreseimiento definitivo de la misma fecha, se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa seguida en contra del adolescente (causa N° 1C-1372-07), puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público ofertó conjuntamente con el escrito de acusación que presento ante la recurrida, lo cual en principio no esta permitido hacer al juez de control en la fase intermedia del proceso, por tratarse tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y diuturna, “ [de una materia a ser debatida en el juicio oral…” (vid: Sentencia N° 078 de fecha 18-03-2004; N° 203 del 27 de mayo de 2005: y N° 096 del 21 -03-2006 entre otras).
En este orden, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones…
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público de la Sala.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con carácter vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
(Omissis) “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
De la inteligencia del fallo parcialmente transcrito supra, se colige con meridiana claridad que el Juez de Control no es un simple tramitador de la acusación fiscal cuya única labor debe circunscribirse al examen de conjunto del acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público, respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad, sino que por el contrario su actividad jugadora debe ir más allá.
En tal sentido, como lo dispone la Sentencia invocada, al interponerse la acusación por parte del Ministerio Público, el Juez de esta fase (fase intermedia) debe realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, todo lo cual comparta: a) Un control formal, y b) Un control material o sustancial de la acusación.
Así, el mencionado control formal de la acusación, le impone al Juez la verificación de los requisitos de forma a los cuales se refiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al segundo, es decir al control material o sustancial de la acusación, debe tocar al juez de Control, examinar los requisitos de fondo en los cuales apoya el Ministerio Público la acusación presentada. De tal manera que, si de este examen se permite vislumbrar un pronostico de condena respecto del acusado, que permita intuir al decisor una alta probalidad de que en el juicio oral se dicte una sentencia condenatoria, debe admitir la acusación y una vez concluida la audiencia preliminar, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Por el contrario, si de este examen no se evidencia pronóstico de condena alguno, el Juez de Control debe abstenerse de dictar el auto de apertura a juicio, y en su defecto declarar el sobreseimiento de la causa, como lo hizo la jueza de la recurrida en el caso de especie.
Formuladas las anteriores consideraciones, la Sala de cara al contenido de lo resuelto por el Juez de cognición en la audiencia preliminar celebrada el 22 de octubre de 2007, (f.f 91 al 101 de las presentes actuaciones) y en acatamiento a la sentencia vincunlante N° 1303 del 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; arriba al silogismo conclusorio, que el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Cojedes, el 22 de octubre de 2007 en la causa caratulada con el N° 1C-1372-07 (Nomenclatura interna de la recurrida), se encuentra en todo, ajustado a derecho. Así se declara.
Siendo ello así, esta Instancia colegiada en aras de una correcta administración y aplicación de la justicia, estima que lo procedente en caso sub exámine, es CONFIRMAR en los términos expuestos el fallo impugnado. Así se declara.-
Dada la naturaleza de este pronunciamiento, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra el fallo dictado por la recurrida el 22 de octubre de 2007, en virtud de no asistirle la razón, habida consideración de las razones anteriormente explicitadas. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Sala Especial Penal de Responsabilidad del Adolescente , de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra el fallo dictado por la recurrida el 22 de octubre de 2007, en virtud de no asistirle la razón.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 22 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Cojedes
Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ LA JUEZ
HUMBERTO BECERRA YAJAIRA PÉREZ NAZAREHT
(PONENTE).
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
Causa N° 114-07
NHBC/arelys
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