REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 27 de febrero de 2008.
197º y 149º.
Realizado por ante este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2008, acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos, YADIRA YULIVETH HERRERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.192.562, Y CARLOS LUIS ROJAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 13.436.563, y vista la solicitud de homologación hecha por las partes. Este Tribunal revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, la admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio de cumplimiento de OBLIGACIÓN, atrasadas, por lo que respecta a la obligación de manutención y parte del bono de fin de año, cuyas partes son: YADIRA YULIVET HERRERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.192.562 y CARLOS LUIS ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.436.563, madre y padre respectivamente del menor XXXXXXX, de tres años de edad, beneficiario de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre, obligado alimentario reconoció y la madre aceptó que existe un atraso de la obligación de manutención de los meses de diciembre, enero y lo que va de febrero y los aguinaldos del mes de diciembre del año 2007, cuya suma alcanza la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), los cuales el padre asume el compromiso de pagar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) quincenales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro que este tribunal ordenó su apertura, hasta cubrir la cantidad adeudada. En relación a la obligación de manutención cuya cantidad es DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) mensuales, equivalentes a un TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) del salario mínimo mensual, en lo sucesivo el obligado alimentario se comprometió a cumplir de ahora en adelante, a partir de la primera quincena del mes de marzo de 2008, con el pago de la obligación mensual mediante descuento por nómina quincenal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), y en diciembre el descuento del veinticinco por ciento (25%) de sus aguinaldos como bonificación de fin de año, igualmente descontado por nómina de pago, y autorizó a este Tribunal para que imparta la orden del descuento a la Alcaldía del municipio Girardot del estado Cojedes, que es el ente empleador para el cual presta sus servicios. No olvidando otros gastos como: calzado, útiles, escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación alimentaria, que serán compartidos en partes iguales, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado alimentario.
II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinada a través de convenimiento entre las partes, la obligación de manutención atrasada a la cual se obliga el padre del niño, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, así como la forma y oportunidad en la que debe realizarse el pago y el aumento proporcional y automático de monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario, igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del niño; estando este convenimiento previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aras de salvaguardar el interés superior de las adolescentes, principio consagrado en el artículo 8 ejusdem, este Tribunal observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño o niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 315.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YADIRA YULIVETY HERRERA MARTINEZ y CARLOS LUIS ROJAS SILVA, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho convenimiento adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 Y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese oficio al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio. A los fines de notificar la Homologación de dicho acuerdo y al ente empleador que es Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Cojedes.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
El Juez (T)
Yabira. Pérez
La Secretaria.
En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº 200 y se libran oficios bajo el Nº 2380-73 y 2380- 73, junto con copia del auto de homologación, se remitió al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, como esta ordenado.-
La Secretaria
Exp. Nº. 200.
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