REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 14 de febrero de 2009.
197º y 148º.
Realizado por ante este Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2008, acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos, JAISA NORVELIS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.994.952, y el ciudadano FELO DEMOSTENES SALAS ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 8.841.152. Revisados los extremos exigidos y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio de cumplimiento de la obligación atrasada con lo que respecta al bono de fin de año, cuyas partes son: JAISA NORVELIS TOVAR, y FELO DEMOSTENES SALAS ABREU, madre y padre respectivamente del menor, XXXXXXXXXXXX, beneficiarios de la obligación alimentaria que tiene el padre antes identificado; se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes conviene voluntariamente en fijar un nuevo porcentaje del bono de fin de año, el cual quedó establecido en un veinte por ciento (20%) de los aguinaldos del obligado alimentario y el padre se compromete en el pago de la obligación alimentaria atrasada correspondiente al bono de fin de año para su hijo antes mencionado, correspondiente al mes de diciembre del año 2007, cuya deuda asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 370,00), de la manera siguiente: tres pagos quincenales de CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 123,00), a partir del 15 de febrero de 2008. Quedando ratificada la obligación de manutención mensual establecida en convenido entre las partes en el acto conciliatorio realizado por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, el 07 de diciembre de 2007, y homologado a sentencia definitiva por este Tribunal el 12 de diciembre de 2007, no olvidando otros gastos como: calzado, útiles, escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación alimentaria, que serán compartidos en partes iguales, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario establecido.
II.
Se evidencia, que ha quedado claramente determinada a través de acuerdo conciliatorio entre las partes, el pago de la obligación alimentaria atrasada correspondiente al bono de fin de año 2007, a la cual se compromete el padre del niño, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, y la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaria. Este tribunal, en aras del principio del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprobado que no se vulneran los derechos de los niños; estando este acuerdo previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 315.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos. JAISA NORVELIS TOVAR Y FELO DEMOSTENES SALAS ABREU, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese oficio al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, a los fines de notificar la Homologación de dicho acuerdo.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.
Yabira Y. Pérez P.
La Secretaria.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio bajo el Nº. 2380-51, junto con copia del presente auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes.
La Secretaria.
EXP. Nº 208.
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