REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 14 de febrero de 2008.
197º y 148º.

Recibida la anterior acta de fecha 12 de febrero de 2008, contentiva de un nuevo acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos. MAURY MIREYA INFANTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.593.987, y el ciudadano, LUIS EDUARDO SOSA TRESTINI, proveniente del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes. Revisados los recaudos presentados , se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de nuevo acuerdo conciliatorio de aumento de fijación de obligación de manutención, cuyas partes son, MAURY MIREYA INFANTE RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SOSA TRESTINI, madre y padre respectivamente del menor, XXXXXXXXXXXX beneficiario de la obligación alimentaria que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene voluntariamente en aumentar la obligación alimentaria mensual para su hijo antes mencionada, por la cantidad CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) semanales , es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario actual del obligado alimentario, el cual es de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para lo cual las partes acordaron la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, para que el padre del niño deposite quincenalmente la pensión de alimento, las partes establecen que las otras necesidades prioritarias como calzado, medicinas y ropa del niño, por formar parte integrante de la obligación alimentaria serán compartidos, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado alimentario.
II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinada entre las partes, la obligación alimentaria a la cual se compromete el padre de la niña, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación alimentaria. Este tribunal, en aras del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprobado que no se vulneran los derechos de la niña, estando este acuerdo previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 315.

III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos, MAURY MIREYA INFANTE RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO SOSA TRESTINI, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese oficio al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio a los fines de notificar la Homologación de dicho acuerdo, y al Gerente del Banco de Fomento Regional de los Andes, a los fines de la apertura de la respectiva cuenta de ahorros en la cual le será depositada la obligación alimentaria.

Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.
Yabira Y. Pérez.
La Secretaria.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios bajo el Nº 2380-52 y 2380-53 y junto con copia del auto de Homologación, se remitió al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes y al Gerente del Banco BANFOANDES, respectivamente como esta ordenado.


La Secretaria.














EXP. Nº 183.