REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 12 de febrero de 2008.
196º y 147º.
Realizo por ante este mismo Tribunal, en fecha 11 de febrero de 2008, acuerdo conciliatorio entre el ciudadano, CARLOS ALBERTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 12.367.505, y la ciudadana MARTA ELOISA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº. 15.298.074. Revisados los extremos exigidos y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos pautados por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio de obligación de manutención atrasada y aumento de la misma, cuyas partes son los ciudadanos: CARLOS ALBERTO VASQUEZ y MARTA ELOISA BARRIOS, ya identificados padre y madre respectivamente de las niñas, XXXXXXXXX, beneficiarias de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en que el obligado se compromete a cumplir con la obligación de manutención atrasada, es decir la CANTIDAD DE SETENCIENTOS BOLIVARES. (Bs. 700,00), en un plazo de quince (15) días a partir del acto de la presente fecha y establecieron de igual manera la obligación de manutención mensual para sus hijas antes mencionadas, por la cantidad CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, se aprecia que las partes acordaron contribuir cada uno con el pago del CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) en lo que respecta a los útiles y uniformes escolares, ropa, calzado, medicina y otros gastos en caso de enfermedad, por formar parte integrante de la obligación de manutención, que serán compartidos en partes iguales.
II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinada de manera voluntaria por las partes la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de las niñas, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman dicha obligación, y el aumento proporcional y automático de monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario y la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del niño; estando este acuerdo previsto en el artículo 375 ejusdem, este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño o niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 315.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO VASQUEZ y MARTA ELOISA BARRIOS, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., Cúmplase.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal
Yabira Y. Pérez
La Secretaria.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Exp. Nº 72
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